REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Natural, abogada ALEJANDRINA A. RIVAS RUIZ, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 3001-2
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: MARY CARMEN PIRELA RIVERA y JUAN CARLOS AVILA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.523.686 y 14.194.543.
D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: NATALIA CAROLINA BENITEZ FERNANDEZ y GAUDY COLMENARES MIRABAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.714 y 119.743.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 19 de julio de 2008, bajo el Nro. 1510, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 05 de diciembre de 1.997.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 04 de agosto de 2008, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del hijo, será ejercida por la madre MARY CARMEN PIRELA RIVERA, en el lugar donde un fije sus residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: JUAN CARLOS AVILA RIVAS, aportara una cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), mensuales, incrementándose el doble en navidad y en temporadas de inicio de clases, así mismo correrá por cuanta del padre todos los gastos médicos, medicinas y estudiantiles moderadamente.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARY CARMEN PIRELA RIVERA y JUAN CARLOS AVILA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.523.686 y 14.194.543, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 05 de diciembre de 1.997, según acta Nro. 171.- Así se decide.
De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del hijo, será ejercida por la madre MARY CARMEN PIRELA RIVERA, en el lugar donde un fije sus residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: JUAN CARLOS AVILA RIVAS, aportara una cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), mensuales, incrementándose el doble en navidad y en temporadas de inicio de clases, así mismo correrá por cuanta del padre todos los gastos médicos, medicinas y estudiantiles moderadamente.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de Registro Civil del Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/rosa