SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 23 de Marzo del 2009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Milena del Carmen Escalona Carrillo y Silvestre Ortega Robles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.740.858 y 9.187.097
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Municipio Miranda Edo. Trujillo
MOTIVO: Homologación Obligación De Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Expediente N° 3502-2
SÍNTESIS

Vista la anterior solicitud de homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que los niños: (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de 12, 10 y 09 años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, son hijos del ciudadano: Silvestre Ortega Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.097 domiciliado en el Dividive Municipio Miranda Estado Trujillo quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Municipio Miranda del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 19/11/2008, en aportarle la suma de DOSCIENTOS OCHENTAS BOLIVARES (Bs.F. 280,oo) mensuales, los cuales serán depositados por ante la prefectura del Municipio Miranda asimismo los gastos de medicinas, vestidos y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor. En cuanto el régimen de convivencia familiar el padre vera a sus hijos los días sábados de 1:00 p.m a 5:00 p.m y los días domingos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: Milena del Carmen Escalona Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.740.858, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:



El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 19/11/2008, entre los ciudadanos: Milena del Carmen Escalona Carrillo y Silvestre Ortega Robles, por ante el Consejo de Protección del Municipio Miranda donde el padre aportará la suma de DOSCIENTOS OCHENTAS BOLIVARES (Bs.F. 280,oo) mensuales, los cuales serán depositados por ante la prefectura del Municipio Miranda asimismo los gastos de medicinas, vestidos y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor.-
SEGUNDO: Se establece el siguiente régimen de convivencia familia el padre vera a sus hijos los días sábados de 1:00 p.m a 5:00 p.m y los días domingos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: Milena del Carmen Escalona Carrillo, ya identificada.-

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Jueza Unipersonal N° 02 El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge Enrique León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 02:00 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

AARR/JELA/Kdvd
EXP: N° 3502-2