REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: NERIO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.017, a través de la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada MARLENE CABEZAS, quien obra en protección de la niña MARIANGEL SARAIT BARRETO BARRIOS.
Demandada: LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 17.831.727.
Abogado de la parte demandada: MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.204.
Motivo: Custodia de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Expediente: 05418

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda presentada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), quien solicitó la custodia de la referida niña, a favor del ciudadano NERIO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.017, alegando que la misma se encuentra con su padre, expresando lo siguiente:
“…Desea se tramite la guarda de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) 05 meses de edad por cuanto el Tribunal de Control a Cargo del Juez Dr. Manuel Perdomo le otorgó provisionalmente la guarda ya que la madre ciudadana LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.831.727, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar casa Nro. 85, del Municipio Valera del Estado Trujillo y esta se encuentra privada de su libertad por Homicidio Calificado en Grado de Frustración en contra de la niña ya que la quemó con líquido limpia horno, la niña se encuentra actualmente recluida en la Unidad de cuidados intensivos del Centro Clínico Médicos Asesores de ciudad Ojeda Estado Zulia y para los efectos de todo tramite relacionado con la salud de su hija requiere su guarda definitiva ya que es quien esta asumiendo todo los cuidados que la niña necesita…”

El 13 de agosto de 2007, el tribunal procede a admitir la demanda y se ordenó la citación de la progenitora.
El 13 de agosto de 2007, el tribunal le nombra un defensor ad-litem a la demandada en razón de que la misma se encontraba privada de libertad.
El 24 de septiembre de 2007, la defensora adlitem manifestó su aceptación.
El 03 de octubre de 2007, la defensora ad-litem fue citada.

En fecha 04 de noviembre 2007, corre inserta diligencia estampada por el abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCÍA consignado a los folios 34 y 37, poder que le otorgó la parte demandada.
El 10 de octubre de 2007, la parte demandada procedió a contestar la demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por considerar que el ciudadano NERIO JOSE BARRETO, no es el padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por cuanto el número que aparece en la nota de reconocimiento no es el de la cédula de identidad de tal ciudadano. En el mismo escrito procedió a interponer tacha de falsedad por vía incidental sobre el acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Así mismo procedió a contestar el fondo de la demanda argumentando que el actor no es el padre de la niña, que la demandada no ha sido declarada culpable, pues el proceso en su contra se halla en estado de investigación y solicitó que temporalmente fuese otorgada la guarda (hoy custodia) de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a la abuela materna, ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALDERRAMA.
El 10 de octubre de 2007, el tribunal dicta auto en donde establece que se pronunciará sobre la cuestión previa al momento de dictar el fallo definitivo.
El 15 de octubre de 2007, el tribunal dicta auto acordando evaluaciones a las partes y a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALDERRAMA.

Al folio 66, corre inserta diligencia por el alguacil ALVARO GONZALEZ CABEZAS, donde informa que la demandada se negó a firmar y recibir la boleta de citación.
Al folio 78, consta oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Corre inserto de los folios 80 al 86, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2007, la representante del Ministerio Público, procedió a promover pruebas.
El 17 de octubre de 2007, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas de las partes.
A los folios 112 al 117, corre inserto escrito de formalización de tacha por la parte demandante.
En fecha 23 de octubre de 2007, el tribunal acordó abrir cuaderno separado de la tacha.
Del folio 119 al 172 constan los resultados de las evaluaciones ordenadas.
Al folio 173, corre inserto escrito por la representante del Ministerio Público, solicitando se ratifique oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 175, corre inserto oficio dirigido al Inspector de la Delegación Trujillo del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 07 de abril de 2008, la representante del Ministerio Público solicitó nuevamente la ratificación del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 179, corre inserta diligencia realizada por el demandante donde solicita se ratifique Oficio Nro. 3541-2 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 181, corre inserto oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas de proceso principal.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA


Dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que todas las defensas y excepciones opuestas con la contestación de la demanda, deben ser resueltas al momento de dictar el fallo definitivo, en razón de lo cual, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, específicamente la prevista en el numera segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Señala la parte demandada que el ciudadano NERIO JOSE BARRETO no es el padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por ser otro el número de cédula el que aparece en al nota de reconocimiento y que además la demandada es una persona soltera. Al respecto el observa que la parte actora junto con la demanda consignó copia de la sentencia proferida por la Sala Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 25 de julio de 2007, mediante la cual se acordó la corrección del número de cédula del ciudadano NERIO JOSE BARRETO, en la nota de reconocimiento del acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), estableciendo dicho fallo que su número correcto es 11.360.017, y tal copia no fue impugnada, resultando en tanto improcedente la cuestión previa opuesta y así se declara.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1.- Acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Dicha acta de nacimiento fue tachada de falsa por la parte demandada, conforme consta en el cuaderno de tacha del presente proceso y declarada la tacha sin lugar, en consecuencia reviste la valoración del instrumento público, probando tanto la existencia de la niña como su filiación.
2. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nro. 01, de fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual se declaró la rectificación de partida de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en el sentido de rectificar el número de cédula de identidad del padre de la niña. Con tal documento, de carácter público, se prueba tal circunstancia.
3. Copia de la audiencia de presentación de la ciudadana LISMAR KARINA BARRIOS, como imputada, en el proceso seguido por las quemadas que le realizó a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Con tal acta se demuestra que la parte actora está siendo procesada por tal hecho.
4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano NERIO JOSÉ BARRETO, donde se demuestra cual es su número de cédula.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1. Copia del informe médico emitido por el médico tratante de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por el Centro Clínico Médicos Asesores C.A. En dicho informe hacen constar que la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), fue referida por sufrir quemaduras por contacto directo de Alcali, abarcando áreas de la cabeza, región frontal, hasta la región nasal, con efecto en el área ocular, cuello, tórax, espalda y miembros superiores de II y III grado de aproximadamente el 25% de la superficie corporal. Tal informe, acompañado de las fotografías de al niña, demuestra las lesiones sufridas por la misma.
2. Copia de la constancia emitida por el médico intensivista, tratante de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde se establece que el ciudadano NERIO JOSE BARRETO es el que asume la responsabilidad de la niña. Tal informe se valora como indicio de lo expresado.
Pruebas de la parte demandada:

1. Copia del acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), antes de la nota de reconocimiento del padre NERIO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.017. Dicho instrumento recibe la valoración del instrumento público, concatenada con el acta en donde consta la nota de reconocimiento del padre, ciudadano NERIO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.017, la cual fue tachada de falsa y declarada sin lugar tal tacha, mereciendo todo su valor.
2. Acta de nacimiento de LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA, emitida por el Registro Civil Municipal Valera del Estado Trujillo, en la que se prueba su filiación respecto a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALDERRAMA DUARTE. Tal acta recibe la valoración del instrumento público probando tal hecho.
2.- Constancia de traslado de la niña a la Clínica de Médicos Asesores de ciudad Ojeda, emitida por la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, a petición de la abuela MILAGROS DEL VALLE VALDERRAMA. Con tal instrumento se prueba lo expresado, demostrando la preocupación de la abuela por la niña.
3. Constancia de Residencia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE, abuela de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), emitida por la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, con lo que demuestra lo expresado.
4.- Constancia de Buena Conducta de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE emitida por la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo.
5.- Nota de entrega por el Centro Clínico Médicos Asesores, C.A. de una constancia médica de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a la abuela de la niña, la cual establece al igual que la promovida por la parte actora, el diagnóstico de la niña.
6.- Constancia de entrega de varios potes de leche para la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por parte de la abuela materna.
7.- Copia simple de la tarjeta de vacunación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
8. Copia de los comprobantes de pago de salario a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALDERRAMA, como Docente de Aula I de la Escuela Nuestra Señora de La Paz. Con dichos instrumentos demuestra la capacidad económica de la referida señora.
9. Copia de la declaración de la parte demandada donde expresa que el ciudadano NERIO BARRETO no es el padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Tal instrumento no es la vía idónea para demostrar la filiación de una persona, pues para ello existen las acciones de estado con un procedimiento específico.


RESULTADOS DE LOS INFORMES INTEGRALES DE LA CIUDADANA MILAGROS DEL VALLE VALDERRAMA DUARTE


El informe psiquiátrico realizado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALDERRAMA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.107.437, concluyó lo siguiente:
“…Se trata de una ciudadana de 38 años de edad, abuela materna de la niña en estudio, y refiere que la misma desde que nació vive en su hogar y que ella colabora con los cuidados integrales de la misma, hasta el día que sucedió el hecho…Durante la Evaluación no se encontraron indicadores de enfermedad ni trastornos de la personalidad, estando en buenas condiciones para continuar brindándole los cuidados a la niña….”
A su vez el informe psicológico practicado a dicha ciudadana, concluye:
“ …Las funciones revelan que se trata de una adulta femenina que funciona con nivel intelectual promedio. Adecuadas funciones mentales de atención y concentración, refleja adaptabilidad, energía y capacidad para ejercer la función de crianza, en general denota emociones aplanadas y los indicadores emergentes de las técnicas aplicadas señalan algunas deficiencias de personalidad (tales como: rasgos agresivos, carácter explosivo y dominante, pocas habilidades sociales de interrelación, ocultamiento de emociones). Sin embargo la evaluada posee capacidad y habilidades aceptables para cumplir el rol de crianza puesto el irregular estado mental de su hija y la poca capacidad del padre para mantenerla y proporcionarle los cuidados necesarios…”

Por su parte el informe social realizado por la especialista en Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario, establece:
“Una vez valorados los aspectos que determinan la dinámica familiar en el hogar de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALDERRAMA DUARTE, se concluye:
Área Físico Ambiental: La vivienda donde reside la ciudadana en estudio es propiedad de su padre. Construida de bloques, paredes frisadas, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento, consta de sala-comedor, cocina, dos (2) cuartos, un (1) baño; lavadero, patio, garaje. En este ambiente se encuentra ubicada una bodega. Reúne condiciones de habitabilidad.
Aspecto Psico-Social: Las relaciones familiares se caracterizan por ser positivas entre los padres de la señora Lismar Karina Barrios, quienes a pesar de estar separados tienen comunicación permanente y según la ciudadana en estudio, han asumido conjunta y responsablemente la protección de su hija. La autoridad en el hogar es ejercida por su padre ciudadano José Bernardo Valderrama, sus valores se fundamentan en el respeto a las normas establecidas en el hogar materno, quienes le acogieron desde el momento en que se separa de su pareja.

RESULTADOS DE LOS INFORMES INTEGRALES DE LA CIUDADANA LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA

El informe psiquiátrico realizado a LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA, concluyó:
“… La evaluación se realizó en el hogar de su padre biológico en Santa Cruz. Se aprecia una ciudadana joven conciente, piel blanca, con una cicatriz en región peri bucal derecha (queloides), secuela del acido que ingirió, colabora con la entrevista, con el antecedente de un cuadro compatible con psicosis puerperal e intentos suicidas. Vestida acorde con la edad y sexo. Sin movimientos estereotipados. Fascia triste. Buena orientación, memoria. Atención y concentración normal. Lenguaje claro coherente. Pensamiento de curso y contenido relacionado con la faceta de su hija, de su casa, etc, con mucho contenido depresivo. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
Depresión Reactiva. Intentos suicidas...”
Por su parte el informe social realizado por la especialista en Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario, establece:
“Una vez valorados los aspectos que determinan la dinámica familiar en el hogar de la ciudadana LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA, se concluye:

Área Físico Ambiental: La vivienda donde reside la ciudadana en estudio es propiedad de su padre. Construida de bloque, paredes frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, consta de sala- comedor, cocina; dos (2) cuartos, un (1) baño; lavadero y patio trasero. Regulares condiciones de habilitalidad.
Aspecto Psico-Social: Sus relaciones familiares se han caracterizado por ser estructuradas y definidas como desintegradas e influenciadas por sus relaciones afectivas con el ciudadano Nerio José Barreto Gutiérrez, quien según ella, es el padre de su hija, pero que durante su convivencia sufrió maltratos psicológicos y él no se preocupó por su tratamiento prenatal. Se percibe emocionalmente afectada por lo ocurrido y manifiesta el deseo de recuperar su hija; sin embargo, su actitud es de mucho retraimiento aún; cuenta con el apoyo familiar….

RESULTADOS DE LOS INFORMES INTEGRALES DEL CIUDADANO NERIO BARRETO


El informe psicológico realizado a dicho ciudadano, concluyó:

“…Las evaluaciones revelan que se trata de adulto masculino que funciona con nivel intelectual bajo. Funciones mentales de atención y concentración, problemas de estabilidad importantes, refleja capacidad de adaptabilidad, energía y capacidades físicas normales. Por lo anterior y según criterio de la evaluadora se recomienda: - Evaluar las verdaderas condiciones de vivienda, mentales y comportamentales de terceros para que estos se encarguen de la niña (familia de la madre) puesto que su dinámica de vida evidencia marcada inestabilidad emocional y económica para sostener a su hija quien necesita tantos y delicados cuidados…”

Informe social realizado a dicho ciudadano el cual determinó lo siguiente:
Área Físico Ambiental: La vivienda donde reside el ciudadano en estudio es propiedad de sus abuelos paternos. Construida de bloque, paredes frisadas, techo de zinc, piso de cemento, consta de sala, comedor-cocina; tres (3) habitaciones, un (1) baño; lavadero, patio trasero. Regulares condiciones de habilitalidad.
Aspecto Psico-Social: Las relaciones familiares del ciudadano en estudio están definidas como conflictivas, influenciadas por una estructura familiar inestable y que es producto de su entorno familiar, pues, su crianza transitó entre varios hogares (en el hogar materno, paterno y abuelos paternos), se percibe emocionalmente e inmaduro, sin embargo, se aprecia apoyo familiar (tia paterna Yolanda de Álvarez donde reside actualmente la niña)... Sus valores están manifestados en la falta de solidaridad, el individualismo y egoísmo, circunstancias adversas, como consecuencia de la ausencia de amor, cariño y solidaridad de sus padres.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la responsabilidad de Crianza (custodia) y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En el presente caso, la acción de la parte actora se encuentra encaminada hacia la privación de la custodia detentada por la ciudadana LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA, respecto a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por haber atentando contra la misma al haberle causado lesiones gravísimas. Por su parte, la demandada, además de negar la paternidad del actor, expresó que su progenitora, abuela de la niña, se encuentra en condiciones de ejercer el cuidado de la niña. Ante esas posiciones el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Independientemente de la responsabilidad penal representada por una sentencia en contra o no de la ciudadana LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA, no cabe duda de que existe un hecho repudiable que causó lesiones gravísimas a una niñita, a una bebe, representadas por la quemadura de más del 25 % de su cuerpo, incluyendo su visión, se trata de una bebe que como secuela de lo expresado tendrá que luchar de por vida con las consecuencias de un acto, doloso o no, pero que le cambió perjudicialmente la vida, que amerita la separación de quien le propinó tal daño de su lado, aun cuando se trate de su progenitora, en relación de que el daño causado trasciende la relación biológica de madre el hija , predominando el interés superior de la niña.
En el presente caso, la parte demandada solicita que de no acordársele la custodia de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), le sea atribuida su responsabilidad de crianza a la abuela de la niña, ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALDERRAMA. Tal ciudadana fue evaluada por el equipo multidisciplinario del Tribunal, resultando favorable los resultados, más la misma vive con su hija, la ciudadana LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 17.831.727, lo que equivale a que (se omite su nombre por disposición de la lopnna), estará viviendo con su mamá; y tal situación constituye un riesgo grave para la niña que el presente tribunal debe y tiene que evitar, en razón de lo cual no resulta procedente lo pedido. Por otra parte, el ciudadano NERIO JOSE BARRETO, ha demostrado responsabilidad y amor hacia su hija al estar pendiente de ella, y es la persona legalmente llamada a protegerla y ayudarla a enfrentar la dura vida que le toca vivir.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda DE PRIVACIÓN DE CUSTODIA, intentada por la abogada MARLENE CABEZAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA.
SEGUNDO: Se adjudica la CUSTODIA de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a su progenitor, el ciudadano NERIO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.017.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

Siendo las 1 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO
ARR/JLA/aarr
EXP. 05418