REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02


197º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: OSCARE LEIDY DURAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.377.997, actuando en nombre y representación de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna) asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, en su carácter de Defensor Público del Niño y del Adolescente.
Demandado: CARLOS AUGUSTO ALBARRAN SANTIAGO, titular de cédula de identidad N° 11.896.766.-.
Abogado Asistente: Abogado WILIAN JOSE NUÑEZ ALBARRAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 62.840.
Motivo: cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Exp. N° 16730

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana OSCARE LEIDY DURAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.377.997, actuando en nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna); asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, en su carácter de Defensor Público del Niño y del Adolescente, donde demandó por cumplimiento de obligación de manutención al ciudadano CARLOS AUGUSTO ALBARRAN SANTIAGO, titular de cédula de identidad N° 11.896.766, alegando lo siguiente:

“…le adeuda a nuestra hija desde el 15-01-2003, hasta el 30-10-2008 la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.720,00) que es el monto total reclamado…

En fecha 24 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos y notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
De los folios 31 al 36 se evidencia resultas de citación de citación del demandado debidamente firmada.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado no contestó la demanda.
Corre inserto al folio 40 escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio 41 se constata escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas de la parte demandada.
El 23 de marzo de 2009, fue notificada la representante del Ministerio público.
El 24 de marzo de 2009, fue admitida las pruebas de la parte demandante.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.




DE LAS PRUEBAS

Procede este sentenciador al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Constancia de residencia de la parte actora, con la que se demuestra la competencia territorial del presente tribunal para conocer del proceso.
2. Promovió copia simple de las partidas de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde se logró demostrar la relación paterno filial de la arriba mencionada con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio.
3.- Copia de la sentencia donde fue fijado el monto de la obligación de manutención donde se acordó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, ahora cuarenta bolívares fuertes (BsF. 40,00) con la que se demuestra la preexistencia de la obligación.
Parte demandada: En el lapso de promoción de pruebas promovió los siguientes documentos:
1. Copia de los depósitos realizados por el actor, insertos a los folios 42 al 48 comprobándose con los mismos el cumpliendo parcial de la obligación alimentaria.
2.- Copias de los recibo de pago del actor, insertos a los folios 48 al 51, se les da la valoración del documento anterior.

DEL MONTO DE LA DEUDA

La parte actora demandó el pago de la obligación de manutención correspondiente al 15-01-2003 al 30-10-2008 a razón de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000,00), ahora cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 40,00), más igual cantidad en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.
Para determinar si el actor se haya incurso en el incumplimiento demandado, el tribunal procede a realizar la siguiente operación matemática:
1. La obligación de manutención fue establecida mediante fallo dictado el 04 de julio de 2001. Tal obligación de ejecución inmediata, debía comenzar a pagarse en el mes de julio de 2001.
2. Desde el mes de enero de 2003, hasta el mes de marzo de 2009, han debido pagarse la suma TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.680,00), incluyendo aguinaldos en el mes de diciembre, deduciéndole las mensualidades de conforme a los bauches bancarios y recibos de pago contenidos en el expediente, lo que da un total de NOVIECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 900,00), adeudando al 30 de marzo de 2009, la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 2.780,00), incluyendo del monto de los aguinaldos correspondientes a esos periodos, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por las razones expresadas este Tribunal obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio de la presente sentencia establece:




DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por incumplimiento de la obligación alimentaria, intentada por la ciudadana OSCARE LEIDY DURAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.377.997, actuando en nombre y representación de su hija; (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, en su carácter de Defensor Público del Niño y del Adolescente contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO ALBARRAN SANTIAGO, titular de cédula de identidad N° 11.896.766 y se obliga a éste último a que cancele lo adeudado, lo cual asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.780,00).
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve.-

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO
Abg. JORGE LEÓN ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ARR/JELA/iah
/Exp. 16730