REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Natural, abogada ALEJANDRINA A. RIVAS RUIZ, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 05831
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: MILEYDE RAMIREZ SANTIAGO y NESTOR FREDDY MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.911.606 y 9.201.705.
D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: ALBERTO DARIO SANDOVAL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.593.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nro. 303, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de las Parroquias La Puerta y Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 1988.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos dos de ellos mayores de edad, y las adolescentes (SE OMTEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 18 de febrero de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de las hijas, será ejercida por la madre MILEYDE RAMIREZ SANTIAGO, en el lugar donde un fije sus residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: NESTOR FREDDY MOLINA ROJAS, aportara una cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, así mismo ambos padres se comprometieron en cubrir los gastos de vestidos, uniformes escolares, estudios, medicinas, transporte, recreación y todo lo que fuere necesario para el mejor desarrollo físico y emocional de sus hijas.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MILEYDE RAMIREZ SANTIAGO y NESTOR FREDDY MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.911.606 y 9.201.705, por ante la Prefectura de las Parroquias La Puerta y Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 1988, según acta Nro. 02.- Así se decide.
De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de las hijas, será ejercida por la madre MILEYDE RAMIREZ SANTIAGO, en el lugar donde un fije sus residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: NESTOR FREDDY MOLINA ROJAS, aportara una cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, así mismo ambos padres se comprometieron en cubrir los gastos de vestidos, uniformes escolares, estudios, medicinas, transporte, recreación y todo lo que fuere necesario para el mejor desarrollo físico y emocional de sus hijas.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de Registro Civil del Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Unipersonal N° 02

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas


ARR/rosa