REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: NINOSKA BEATRIZ PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.914.523, en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Asistida por: abogada MILAGROS PADILLA MENNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.773.
Demandado: WILSON ENRIQUE USECHE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.310.585.-
Abogado de la parte demandada: JESUS BUTRON VERGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.481.
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria
Exp. N° 05742

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: NINOSKA BEATRIZ PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.914.523, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), por aumento de obligación alimentaria, contra el ciudadano WILSON ENRIQUE USECHE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.310.585, alegando lo siguiente:

“…a los fines de solicitar primeramente un justo aumento de la pensión de alimentos que de manera voluntaria quedó comprometido el obligado, mi ex cónyuge, y padre de mis dos hijos…pidiendo que sea fijado por esta autoridad judicial, una cantidad que no sea inferior a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), mensuales, y que dicha cantidad le sea retenida de su salario…

En fecha 27 de octubre de 2008, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Publico, boleta de citación del demandado y oficio a la Alcaldía de Valera con la finalidad de que informe los ingresos del demandado.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibieron las resultas de la citación del demandado, constando su citación personal.
En fecha 04 de febrero de 2009, el demandado acudió a la audiencia conciliatoria, más no estuvo presente la parte actora y dio contestación a la demanda, expresando que rechaza la petición de aumento y que solo puede ofrecer como obligación de manutención la suma de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 250,00), por cuanto percibe un salario mínimo mensual.
Corre inserto al folio 29, la respuesta a la constancia de ingresos del demandado solicitada a la Alcaldía de Valera.
El 09 de febrero de 2009, la parte actora promovió pruebas.
El 09 de febrero la parte actora diligenció, pidiendo se reputara como confeso al demandado por no suscribir el escrito de contestación de demandada.
En fecha 17 de febrero de 2009, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, fue notificada.
El 26 de febrero de 2009, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, dio respuesta a la información requerida por el tribunal.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LA PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Nro. 01 de este tribunal en fecha 22-10-2007, en la cual se estableció la obligación alimentaria, con la que se prueba que la misma ya había sido fijada.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de las partes (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), con las que se prueba su filiación respecto a las partes.
3.- Constancia de que tramitó el problema familiar ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:
Ratificó el mérito favorable de los instrumentos que anexó con la demandada, los cuales ya fueron valorados y solicitó se oficiara a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que informara si la parte actora inició una denuncia contra el demandado. En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió la respuesta de la Fiscalía en donde expresó que el 13 de julio de 2007, las partes acudieron a la Fiscalía y llegaron a un acuerdo respecto de la obligación de manutención, en la suma de cien bolívares mensuales.
Parte demandada: No promovió pruebas.
DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO
Argumentó la parte demandante que el demandado no dio contestación a la demanda, por cuanto el escrito cursante al folio 28 no fue firmado por el mismo, lo cual efectivamente se constata, más el tribunal al dictar el auto cursante al folio Nro. 27, dejó constancia de que el demandado consignó el escrito y tal auto se encuentra firmado por él, con sus huellas digitales, por lo que se reputa contestada.
DE LOS MOVITOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana NINOSKA BEATRIZ PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.914.523, en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), por aumento de obligación alimentaria, contra el ciudadano WILSON ENRIQUE USECHE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.310.585, por cuanto la suma solicitada (Bs. 400, 00), no se ajusta a los ingresos percibidos por el demandado .
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: WILSON ENRIQUE USECHE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.310.585, debe satisfacer a sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), a la cantidad de dinero equivalente al 37,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de trescientos bolívares, mensuales (Bs. 300,00), más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más la cantidad de tres (3) meses adicionales del monto de la obligación alimentaria que percibe en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. Ofíciese al departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valera, ordenado la retención ya referida. Se acuerda la retención del monto de dinero equivalente a 36 mensualidades de la obligación de manutención, en caso de terminación de la relación laboral del obligado.
SEGUNDO: No se establece condena respecto al incumplimiento de la obligación de manutención alegado, en atención a que la parte actora no indicó con precisión cual monto de dinero adeudada el demandado y a que meses correspondía.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve.-

EL JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm. se público el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO




ARR/JELA
Exp. 05742