REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 2
Trujillo 04 de Marzo de 2009
198° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DULCE ESPERANZA RIVES ARAUJO, titular de la de identidad N° 10.400.651.

Asistida por: Abg. MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público.

MOTIVO: Colocación Familiar a favor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 12 años de edad.

EXPEDIENTE: N° 05786
SINTESIS
Consta en autos a los folios 01, 02 y 03 solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana DULCE ESPERANZA RIVES ARAUJO, titular de la de identidad N° 10.400.651, realizada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde dicha ciudadana, madre biológica del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 12 años de edad, hace entrega formal de su hijo ya descrito, a su tía materna ciudadana LUZ MARINA RIVES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.322.481, quien se comprometió a darle todo lo que necesite en cuanto a su alimentación, educación, vestuario, calzado y medicinas.
Al folio (09) corre inserto oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se acordó realizar informe integral a la ciudadana LUZ MARINA RIVES ARAUJO.
Del resultado de los referidos informes insertos a los folios (11 al 17), arrojaron que dicha ciudadana LUZ MARINA RIVES ARAUJO, reúne las condiciones sociales y psicológicas necesarias para asumir los riesgos que se derivan de la Colocación Familiar de su sobrino de adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 12 años de edad.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta,
de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.


Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana DULCE ESPERANZA RIVES ARAUJO, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, de su sobrino el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 12 años de edad, el Tribunal resuelve:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la colocación familiar del adolescente HECTOR DANIEL RIVES, de 12 años de edad, en el hogar de la tía materna ciudadana LUZ MARINA RIVES ARAUJO, ya identificada, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado del adolescente por un lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: Provéase lo conducente.
Juez Unipersonal Nro. 2,
El Secretario Titular,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa
Exp: 05786