REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° Y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: LUCINDA DEL CARMEN ROJAS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 5.781.922, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Asistido por: abogado ANGEL RAMON URDANETA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.302.
Demandado: JOSE LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 3.511.614-
Abogado de la parte demandada: abogado ORNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.582.
Motivo: Aumento de Obligación de manutención.
Exp. N° 10951
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de aumento de obligación de manutención instaurada por la ciudadana: LUCINDA DEL CARMEN ROJAS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 5.781.922, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JOSE LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 3.511.614, alegando lo siguiente:
“…por consiguiente, Ciudadana Juez, se hace imprescindible el que, la pensión alimentaria que recibe mi menor hijo le sea incrementada por su progenitor quien presta servicios en la empresa CADAFE…acuerde un incremento mensual por el orden de los ciento cincuenta mil bolívares( Bs. 150,00)…
En fecha 16 de junio de 2008, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público, requiriendo la constancia de ingresos y se libró la boleta de citación del demandado.
El 18 de septiembre de 2008, se recibió la constancia de ingresos del demandado, quien percibe un ingreso mensual de Bs. 1.854,88.
El 29 de octubre de 2008, se recibieron los recaudos de la citación ordenada, evidenciándose la citación personal del demandado.
El día previsto para la celebración de la audiencia conciliatoria, no acudió ninguna de las partes. El mismo día el demandado procedió a contestar la demanda rechazando y contradiciendo lo expresado por la parte actora, argumentando que actualmente le suministra a su hijo la suma de ciento veinte bolívares mensuales, Bs. 20,00 mediante descuento por nómina y Bs. 100,00, que le deposita.
El 17 de noviembre de 2008, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el mismo día.
El 01 de diciembre de 2008, fue notificada la representante del Ministerio Público.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LA PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: No promovió pruebas. Con la demanda, presentó los siguientes documentos:
1. Copias simple de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con el joven arriba mencionado, en consecuencia esta juzgadora lo reputa como útil y eficaz, por ser quienes lo suscriben funcionarios públicos aunado a este no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia del boletín escolar del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), con el que se demuestra que el mismo se encuentra estudiando.
3.Copia de la carátula de una cuenta de ahorros, con lo que se demuestra que tal cuenta se encuentra aperturada.
Parte demandada: Dentro de la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:
1.Copia de los depósitos bancarios realizados a la cuenta del joven (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), así como copia de los descuentos que le realiza la empresa, demostrando que actualmente cumple con la obligación de manutención de su hijo.
2. Copia del pago del beneficio que por concepto de juguete suministra la empresa en donde labora. Con tal documento se demuestra que su hijo se encuentra gozando de los beneficios que la empresa CADAFE le suministra a los hijos de sus trabajadores. De la misma manera probó que su hijo goza de una póliza de seguros.
Del conjunto de las pruebas promovidas por el demandado, quedó evidenciado que el mismo cumple con la obligación de manutención prefijada, lo cual no obsta para que la misma sufra un incremento que se adapte a los niveles de inflación.
DE LOS MOVITOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir efectivamente con la obligación de manutención, de acuerdo a sus posibilidades y previa deducción de las otras obligaciones que demostró tener y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: LUCINDA DEL CARMEN ROJAS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 5.781.922, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JOSE LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 3.511.614, por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: JOSE LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 3.511.614, debe satisfacer a su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), a la cantidad de dinero equivalente al 31,28% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, mensuales (Bs.F 250,00), más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más la cantidad de dos (2) meses adicionales del monto de la obligación alimentaria que percibe en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios. Dicha cantidad se ajusta a lo percibido mensualmente por el demandado.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
EL JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 10:00 am. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
/ARR/JELA/aarr
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