REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: DORIS COROMOTO BRICEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.610.800, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Asistido por: abogado OMAR DANILO CALDERÓN, en su carácter de Defensor Público Nro. 02 de Protección al Niño y al Adolescente.
Demandado: FABRICIO ANTONIO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 8.716.802.-
Motivo: Aumento de Obligación de manutención.
Exp. N° 1803-2
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de aumento de obligación de manutención instaurada por la ciudadana: DORIS COROMOTO BRICEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.610.800, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano FABRICIO ANTONIO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 8.716.802, alegando lo siguiente:
“…es el caso ciudadano juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención de mis hijos…razón por la que acudo a su competente autoridad y nobles oficios par solicitar formalmente REVISIÓN DEL FALLO JUDICIAL bajo modalidad de aumento…y la mima la estimo en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA bolívares fuertes (Bs. 360,00)”
En fecha 06 de agosto de 2008, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y boleta de citación del demandado.
El 03 de noviembre de 2008, fue consignada por el alguacil del tribunal la boleta de citación del demandado, evidenciándose su citación personal.
El día previsto para la celebración de la audiencia conciliatoria, acudieron ambas partes, pero no llegaron a una conciliación.
El 06 de noviembre de 2008, el demandado contestó la demanda rechazándola. Expresa que no puede aumentar la obligación por tener otras obligaciones con su esposa y otra hija de tres años, además de mantener a su hijo de 20 años.
El 13 de noviembre de 2008, el demandado promovió pruebas.
El 17 de noviembre de 2008, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada.
El 10 de diciembre fue notificada la representante del Ministerio Público.
El 18 de enero de 2009, se recibió la constancia de ingresos de la parte actora.
El 13 de enero de 2009, el tribunal requirió la constancia de ingresos del demandado.
El 16 de febrero de 2009, se recibió la repuesta a la información requerida.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LA PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: No promovió pruebas. Con la demanda, presentó los siguientes documentos:
1. Copia de la cédulas de identidad de las partes, con lo que demostró la identidad de las mismas.
2. Copias simple de las partidas de nacimiento de (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con los jóvenes arriba mencionados, en consecuencia esta juzgadora lo reputa como útil y eficaz, por ser quienes lo suscriben funcionarios públicos aunado a este no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia de la decisión que homologó el acuerdo de las partes respecto a la obligación de manutención en la suma de Bs. 100,00, la cual ya constaba en el expediente y se demuestra que la obligación de manutención fue prefijada.
4. Constancia de residencia de la parte actora, con la que se demuestra la competencia del presente tribunal por el territorio, para conocer del caso planteado.
Parte demandada: Dentro de la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:
1. Copia simple del acta de matrimonio del actor con la ciudadana CARMEN ELVIRA CANELONES URBINA. Con dicho instrumento se demuestra que el demandado se encuentra casado y por ende tiene otras obligaciones que cumplir, esta juzgadora lo reputa como útil y eficaz, por ser quienes lo suscriben funcionarios públicos aunado a este no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con La niña arriba mencionada, en consecuencia esta juzgadora lo reputa como útil y eficaz, por ser quienes lo suscriben funcionarios públicos aunado a este no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lógicamente el tribunal debe igualmente proteger a la niña TIODIMAR FABIOLA.
3. Copia del acta de nacimiento de ANTHONY FABRICIO ROMAN PEREZ. Con tal instrumento el demandado probó su filiación respecto al joven, siendo su hijo, el cual a pesar de ser mayor de edad, necesita igualmente el apoyo de su padre.
4. Carnet de estudio y recibos de pago de estudios al joven ANTHONY FABRICIO ROMAN PEREZ, con lo que demuestra que el mismo está estudiando y realiza ese egreso. De la misma manera promovió una constancia de que mantiene al joven ANTHONY FABRICIO ROMAN PEREZ.
5. Copia de la solicitud de seguro colectivo de sus hijos, con lo que demuestra su responsabilidad.
6. Copia de un contrato de arrendamiento privado. Tal instrumento se desecha a los fines del proceso, por cuanto no fue ratificado en juicio por sus otorgantes.
7. Pidió se oficiara a la oficina de Seguro Social a fin de que informaran si la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO labora en esa institución, a lo que en fecha 18 de enero de 2009, se recibió respuesta informando que la misma si labora en esa institución y que percibe la suma de Bs. 2.179,86 mensuales, más eso no lo exime de su obligación de manutención respecto de sus hijos.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario, como vigilante, según consta en la constancia de seguro colectivo que promovió. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir efectivamente con la obligación de manutención, de acuerdo a sus posibilidades y previa deducción de las otras obligaciones que demostró tener y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana: DORIS COROMOTO BRICEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.610.800, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano FABRICIO ANTONIO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 8.716.802; por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: FABRICIO ANTONIO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 8.716.802, debe satisfacer a sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), a la cantidad de dinero equivalente al 37,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES , mensuales (Bs. 300,00), más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más la cantidad de dos (2) meses adicionales del monto de la obligación alimentaria que percibe en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
EL JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 10:00 am. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
/ARR/JELA/aarr
/Exp. 1803-2
|