REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02
198° y 150 °
De la revisión del presente expediente contentivo de la medida de protección dictada a favor de los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), el tribunal observa que su reingreso al hogar de su progenitora la ciudadana ANA DEL CARMEN MILLA, resulta riesgoso, en razón de que la misma, presenta una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Trujillo, por maltrato físicos a sus hijos anteriormente descritos, además dicha ciudadana ingiere licor, conforme consta por la opinión de la bisabuela materna en el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, donde concluyo en lo siguiente: “…los muchachos deben estar en la casa de los abuelos paternos” ya que Ana del Carmen presenta diariamente “estado de ebriedad”...” en razón de lo cual el tribunal pasa a considerar la colocación familiar en el hogar de su abuela paterna la ciudadana AIDA CRISTINA GODOY, titular de la cédula de identidad Nro. 4.313.723, a favor de los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Consta en autos el informe integral realizado a la ciudadana AIDA CRISTINA GODOY, titular de la cédula de identidad Nro. 4.313.723, el cual arrojó lo siguiente: “…Una vez valorado el contexto psico-social y la dinámica familiar, donde se desenvuelve la ciudadana Aida Cristina Godoy, abuela paterna de los hermanos García Milla, se concluye que existe en ella plena disposición a contribuir con la protección de sus nietos; sin embargo, seria prudente orientación a los fines de canalizar la inestabilidad en la cual se encuentran los niños, en el sentido de que estos permanecieran en un solo ambiente familiar, puesto que se necesita una sola figura de autoridad para configurar en ellos sus personalidad. Se visualizan cuidados en los aspectos materiales lo cual permite inferir que se están garantizando sus deberes (un nivel de vida adecuado, educación, entre otros)…”. De la misma manera, lo cual si bien es cierto constituyen un hogar apto para asumir el compromiso de albergar a los niños en su hogar, no es menos cierto que ante un familiar de los niños se debe preferir al familiar, preservando el derecho de los niños a ser criada por su familia de origen.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.
“La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana AIDA CRISTINA GODOY, titular de la cédula de identidad Nro. 4.313.723, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, de los niños: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), el Tribunal resuelve:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Medida de Protección de Colocación Familiar de los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) en el hogar de su abuela paterna la ciudadana AIDA CRISTINA GODOY, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de los niños por un lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: Provéase lo conducente.
Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 2
ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG, JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JELA/rosa.
Exp. Nro. 2677-2
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