REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en nombre y representación de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA)..
Solicitante ante la Fiscal del Ministerio Público: ENDER RIVAS ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. 13.048.202.
Demandada: DEYALID DEL VALLE RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad N° 13.996.803.-
Motivo: Custodia
Expediente: 05656
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Custodia intentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada MARLENE CABEZAS, en representación de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en contra de la ciudadana DEYALID DEL VALLE RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad N° 13.996.803, alegando lo siguiente:
“…Es el caso Señor Juez que el ciudadano ENDER RIVAS ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. 13.048.202, domiciliado…quien viene referido por el Consejo de Protección del Municipio Motatán y solicita la custodia de su hija la (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), por cuanto la made ciudadana DEYALID DEL VALLE RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad N° 13.996.803, constantemente la maltrata…
En fecha 12 de junio de 2008, se admitió la demanda , y se libró boleta de citación a la ciudadana DEYALID DEL VALLE RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad N° 13.996.803. Igualmente se libró oficio al equipo multidisciplinario de este Tribunal con el fin de la elaboración de los informes respectivos.
En fecha 10 de de octubre de 2008, se recibieron las resultas de citación de la demandada, constando su citación personal.
El 15 de octubre de 2008, se presentaron ambas partes al acto conciliatorio fijado por el tribunal, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal ordena la elaboración de informe integral a la ciudadana DEYALID DEL VALLE RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad N° 13.996.803.
El 20 de octubre de 2008, se escuchó la opinión de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
De de los folios 42 al 54 se evidencia informe integral de las partes.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1.Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), con la que se demuestra efectivamente la existencia de la niña y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto erga ommes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
2.Copia certificada del expediente llevado por el Consejo de Protección del Municipio Motatán por concepto de maltrato ejercido por la ciudadana DEYALID DEL VALLE RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad N° 13.996.803 contra la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), así como copia de la medida de protección dictada por ese Consejo de Protección. Con tal expediente se demuestra que ciertamente existe una conducta de maltrato de la ciudadana DEYALID DEL VALLE RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad N° 13.996.803, para con su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal respectiva, no promovió ningún tipo de pruebas.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS
POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
El Tribunal ordenó el informe integral de las partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
Informe integral practicado a ENDER AUGUSTO RIVAS ABREU: Tal informe concluye que el ciudadano Ender Rivas, posee habilidades para cumplir su rol y se muestra preocupado por el bienestar de su hija, a su vez del informe practicado a la ciudadana DEYALID DEL VALLE RIVAS MATOS, se concluye lo siguiente:
“La niña se encuentra mejor en manos de su madre, si y solo si la señora Dayalid, inicia con prontitud tratamiento psicológico y lo sostiene permanentemente en función de su bienestar propio y el de sus hijos( disminuyendo rasgos agresivos, aumentando su tolerancia y mejorando en las relaciones interpersonales con el padre de la niña por ejemplo), dado que en caso contrario seguramente podrá seguir reaccionando agresivamente en contra de quienes la rodean.”
Del informe integral quedó demostrado que la madre de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), la ciudadana DEYALID DEL VALLE RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad N° 13.996.803, presenta una conducta agresiva desencadenada en una serie de maltratos hacia su hija la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), lo cual quedó probado con la copia del expediente llevado por el Consejo de Protección del Municipio Motatán, con las evaluaciones practicadas por el equipo multidisciplinario, así como por la opinión de la niña, por lo que su permanencia al lado de la niña resulta perjudicial, hasta tanto no se someta a un tratamiento psicológico.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA
La niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), expresó su deseo de vivir con su progenitor, así como manifestó ser víctima de maltratos por parte de su mamá, por lo que el tribunal considera perjudicial para la niña el continuar viviendo con la misma.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la Patria Potestad 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
En el presente caso, resultaron probados los maltratos recibidos por la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), por parte de su progenitora, quien reconoce su conducta, lo que se traduce en algo positivo, pues está dispuesta a someterse a un tratamiento psicológico, pero hasta tanto no se demuestre un cambio de conducta, es deber del tribunal el brindarle a la niña toda la protección, considerando que tal derecho se encuentra materializado al lado de su progenitor.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por la la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada MARLENE CABEZAS, en representación de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en contra de la ciudadana DEYALID DEL VALLE RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad N° 13.996.803.
SEGUNDO: Se acuerda la CUSTODIA de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), a su progenitor, el ciudadano ENDER RIVAS ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. 13.048.202.
TERCERO: Este Tribunal ordena a la ciudadana DEYALID DEL VALLE RIVAS MATOS, titular de la cedula de identidad N° 13.996.803, el someterse a un tratamiento psicológico encaminado a superara su problema de agresión, para lo cual se solicita el auxilio de la Asociación CECORFA.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 11:30.am se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
ARR/JELA/aarr
Exp. 05656
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