Exp. Nro.1.262-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: RAMON DE JESUS MORENO MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.472.588, domiciliado en la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, FRANCISCO ESPINOZA PEREZ y JOSÉ ASDRÚBAL LABRADOR, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros.10.890 y 124.658 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.310.968, domiciliado en Caja de Agua, Sector Santo Domingo, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
PRIMERO
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó que:
“…Nuestro representado Ramón de Jesús Moreno Montoya, dio en arrendamiento al ciudadano José G. Montilla Linarez, titular de la cédula de identidad N° V-14.310.968, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación, ubicada en Caja de Agua, Sector Santo Domingo Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por tal motivo suscribieron un contrato de arrendamiento el cual acompaño marcado “B”, donde se fijó un canon de arrendamiento de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), hoy día ochenta bolívares (Bs.80), este contrato tuvo una duración de un año contados desde el 30 de Marzo del año 2004 al 30 de marzo del 2005, de allí en adelante hasta la presente fecha se ha ido renovando en forma verbal, al principio de esta contratación el arrendatario cumplió a cabalidad su obligación con el pago de los correspondientes canon de arrendamiento. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente diez meses, es decir, desde marzo del año 2008, el inquilino no ha cumplido con su obligación del canon de arrendamiento, debiendo para la presente fecha diez (10) mensualidades ya vencidas, a pesar de que nuestro representado ha ido varias veces a solicitarle al inquilino en forma amistosa le cancele o en su defecto le desocupe el inmueble, lo que ha recibido son promesas incumplidas en las que se ha basado para incumplir su obligación negándose rotundamente a desocupar el inmueble. Por las razones expuestas ciudadano Juez, es que acudimos a usted para demandar como en efecto demandados al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINAREZ, en su condición de inquilino para que convenga en desocupar el inmueble dado en arrendamiento o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, en conformidad con el artículo 34, literal “A” de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios (Decretos con Fuerza de Ley), en concordancia con el 3er. Aparte de el artículo 1615 del Código Civil y el 599 en el numeral 7 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO:
El ciudadano José Gregorio Montilla Linarez, parte demandada en este juicio, que contra él instauró los Abogados Francisco Espinosa Pérez y José Asdrúbal Labrador, Apoderados Judiciales del ciudadano Ramón de Jesús Moreno Montoya, a pesar de haber sido citado conforme a la Ley, y según consta a los folios 10 y 11 del expediente, no compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
TERCERO:
Pruebas de la Parte Actora y su Valoración:
-La parte actora acompañó con su libelo de demanda cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente, copia fotostática del contrato de arrendamiento presentado ad efectum videndi, Autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.33, Tomo 28, de fecha 30 de Marzo de 2004, en el cual el ciudadano Ramón de Jesús Moreno Montoya, da en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Montilla Linares, el inmueble en litigio, ubicado en Caja de Agua, Sector Santo Domingo, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por un canon de arrendamiento de Ochenta Mil Bolívares mensual. El Tribunal a este instrumento le confiere todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, teniéndolo como fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con este se demuestra que el contrato tuvo una duración de un año, contado a partir del 30 de Marzo de 2004, y posteriormente se renovó en forma verbal, sólo que bajo los efectos de los contratos a tiempo indeterminado, Y Así Se Decide.
-Al folio 12 cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el cual reprodujeron el mérito favorable de las actas procesales muy especialmente el contrato de arrendamiento promovido en autos. El Tribunal a este instrumento ya le otorgó su justo valor probatorio.
-La confesión ficta del demandado al no acudir al acto de la contestación de la demanda. El Tribunal en relación al la confesión del demandado se pronunciará en el Numeral Cuarto de esta Sentencia.
-Las testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Fernández, Ender José Rosales Vásquez, José Ramón Quintero Díaz, José Fernando Quintero Peña y Gregoria Coromoto Mazzei de González, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.617.565, 5.781.209, V-3.296.097, V-13.230.859 y V-11.618.274 respectivamente, todos mayores de edad,
domiciliados en la población de Pampanito del Estado Trujillo, de los cuales declararon dos (2) de ellos, lo siguiente:
-JOSÉ RAMON QUINTERO DIAZ, en su deposición inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente, a la Primera Pregunta: ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON DE JESUS MORENO MONTOYA y JOSE GREGORIO MONTILLA LINAREZ? Contestó: “Los conozco así más o menos, son vecinos” Segunda Pregunta: ¿Qué diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que RAMON DE JESUS MORENO MONTOYA, le dio en arrendamiento a JOSE GREGORIO MONTILLA, una casa ubicada en Caja de Agua, Sector Santo Domingo, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y el inquilino JOSE GREGORIO MONTILLA, le debe varios meses de arriendo y el inquilino se ha negado a pagarle y a desocuparle el inmueble? Contesto: “Si es verdad porque yo sé de la casa esa que queda en ese Sector de Santo Domingo, ni le paga, ni le desocupa y el señor Ramón Moreno, siempre pasa a cobrarle la mensualidad y siempre sale disgustado porque no le pagan y tiene esa casa en muy mal estado” Tercera Pregunta: ¿Qué diga el testigo por qué le consta todo esto? Contestó: “Me consta y yo lo he visto” Cuarta Pregunta: ¿Qué diga el testigo si usted es amigo o enemigo de algunas de las partes? Contestó: “Ni soy amigo ni enemigo de las partes, simplemente digo lo que si y sé”
-JOSÉ FERNANDO QUINTERO PEÑA, en su deposición inserta al folio 20 del presente expediente, a la Primera Pregunta: ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON DE JESUS MORENO MONTOYA y JOSE GREGORIO MONTILLA LINAREZ? Contestó: “Los conozco de vista” Segunda Pregunta: ¿Qué diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que RAMON DE JESUS MORENO MONTOYA, le dio en arrendamiento a JOSE GREGORIO MONTILLA, una casa ubicada en Caja de Agua, Sector Santo Domingo, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y el inquilino JOSE GREGORIO MONTILLA, le debe varios meses de arriendo y el inquilino se ha negado a pagarle y a desocuparle el inmueble? Contesto: “Sí me consta eso es correcto” Tercera Pregunta: ¿Qué diga el testigo por qué le consta todo esto? Contestó: “Porque yo vivo por ahí y los he visto y conozco la casa del señor Ramón Montoya, ese señor no quiere pagar y la casa la tiene destruida” Cuarta Pregunta: ¿Qué diga el testigo si usted es amigo o enemigo de algunas de las partes? Contestó: “No soy amigo ni enemigo, nada de eso solamente los he visto”
El Tribunal a la deposición de los testigos no les confiere ningún valor probatorio, por cuanto el ciudadano José Ramón Quintero Díaz, a la respuesta de la Segunda Pregunta manifestó, que ni le paga ni le desocupa, y de igual manera el ciudadano José Fernando Quintero Peña, en la respuesta de la Segunda Pregunta manifiesta, la deuda de varios meses de arriendo y la negativa del pago; todo ello en virtud a que el Artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, en tal virtud, el Tribunal declara inadmisible las declaraciones por ellos dichas, Y Así Se Decide.
CUARTO:
El demandado, ciudadano José Gregorio Montilla Linarez, no compareció al acto de contestación de la demanda pese haber sido legalmente citado, lo que configura la confesión ficta del mismo, en consecuencia, el Tribunal observa:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber, para que la misma sea declarada:
1- La no contestación a la demanda.
2- No sea contraria a derecho la petición del demandante.
3- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se fundamenta en el Artículo 34 Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y nada probó que lo favorezca.
En tal virtud, es necesario para el Tribunal declarar con lugar la presente acción de Desalojo de Inmueble, fundamentada en el Artículo 34 Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y Así de Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente por mandato de los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al Artículo 34 Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente Demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por los Abogados FRANCISCO ESPINOZA PEREZ y JOSÉ ASDRÚBAL LABRADOR, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros.10.890 y 124.658 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: RAMON
DE JESUS MORENO MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-4.472.588, domiciliado en la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo; Contra: JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.310.968, domiciliado en Caja de Agua, Sector Santo Domingo, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en consecuencia, se acuerda que el demandado haga entrega a la parte demandante del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, consistente en una casa para habitación, ubicada en Caja de Agua, Sector Santo Domingo Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas
del proceso. Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.(2009). Años 198° de la Independencia y l50° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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