Exp. Nro. 1.259-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO.
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ TIRADO CORONADO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.212.208, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, CARMEN HERMINIA PACHECO VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.124.076.
PARTE DEMANDADA: ALBA DEL CARMEN PERDOMO GRATEROL, MARIA ROSALIA (ROSA) PERDOMO Y EDUARDO BRICEÑO CHACIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.762.207, V-8.717.820 y V-5.762.290 respectivamente, domiciliados en el Sector “El Hatico” (Sitio El Quemador al lado del Consultorio Médico), Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA ALBA DEL CARMEN PERDOMO GRATEROL: CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.90.980.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
De los hechos alegados por la Parte Actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…Ciudadano Juez, a mi representado se le fue dado por parte de su madre, la ciudadana TULIA ROSA CORONADO DE TIRADO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad V-1.314.945, de este domicilio, un Poder General, documento Autenticado por ante el Notario Público del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, de fecha Treinta de Julio de Dos Mil Ocho (30/07/2008), inserto bajo el N° 6, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”, en original y copia simple para que una vez confrontadas las mismas se me devuelva la original; la ciudadana TULIA ROSA CORONADO DE TIRADO, madre de mi poderdante, es propietaria de un inmueble, ubicado en el Sector el “Hatico” (sitio El Quemador al lado del Consultorio Médico), Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio y Estado Trujillo, dicha propiedad consiste en un inmueble de tres (3) niveles, con unas medidas totales de construcción de Doscientos Diez metros (210 Mts.), con techo de acerolit, y una altura de ocho metros (8 Mts.); cada nivel tiene unas medidas de Setenta metros (70 mts.) de construcción con entrada y salida independiente, cada una con las siguientes características; una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, tres (3) habitaciones, puertas y ventanas metálicas. Dicho inmueble tiene los siguientes linderos: FRENTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Cañizález; FONDO: Vivienda propiedad de la madre de mi poderdante; LADO DERECHO: Ayer zanjón hoy escaleras; LADO IZQUIERDO: Casa de Joaquín Castillo (hoy casa propiedad de la madre de mi poderdante), según consta en documento autenticado por ante el Notario Público del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, de fecha Tres de Septiembre de Dos Mil Ocho (3/09/20089, quedando inserto bajo el N° 70, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”. Ciudadano Juez, aún cuando esta propiedad fue recientemente protocolizada por la madre de mi poderdante, la misma fue construida por ella a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio hace más de Treinta y Cinco (35) años; este inmueble fue construido con la finalidad de darle uso familiar, es importante destacar ciudadano Juez, que desde el primer momento de la construcción, mi poderdante fue autorizado su madre TULIA ROSA CORONADO DE TIRADO, para la administración del mismo, y es así como él a nombre de ella, ha venido celebrando sucesivamente Contratos de Arrendamientos en diferentes épocas desde su construcción, así tenemos que autorizado por su madre mi poderdante celebró Contratos de Arrendamientos Verbal y a tiempo indeterminado con los siguientes ciudadanos: 1) En Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) aproximadamente hasta la fecha de hoy, mi poderdante celebró un Contrato Verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana ALBA DEL CARMEN PERDOMO GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-
5.762.207, con un Canon de Arrendamiento de Ochenta Bolívares (Bs.F. 80,oo) mensuales, y la misma ocupa el primer 1° piso del inmueble. 2) En el año Dos Mil Uno (2001) hasta la fecha, mi poderdante le arrendó a la ciudadana MARIA ROSALIA (ROSA) PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.717.820, con un Canon de Arrendamiento de Noventa Bolívares (Bs.F. 90,oo) mensuales, y la misma ocupa la planta baja del inmueble. 3) Desde el año Dos Mil Cuatro (2004) hasta la fecha, mi poderdante le arrendó al ciudadano EDUARDO BRICEÑO CHACIN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.762.290, con un Canon de Arrendamiento de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F. 150,oo) mensuales, y el mismo ocupa el segundo piso del inmueble. Se hace necesario destacar que dicho inmueble fue construido en un área (cerro), el cual con el pasar de los años, ha venido cediendo, debido a la falta de drenaje adecuada, lo que repercute en el debilitamiento del talud base del inmueble que hoy nos ocupa, de igual manera la estructura interna del inmueble se ha venido deteriorando, produciéndose filtraciones de aguas blancas y de aguas negras, las cuales ponen en grave peligro las vidas de quienes hoy las ocupan… Es por lo antes expuesto que acudo ante este Juzgado, en representación de mi poderdante para DEMANDAR con el efecto lo hago, a los ciudadanos: ALBA DEL CARMEN PERDOMO GRATEROL, MARÍA ROSALIA (ROSA) PERDOMO, EDUARDO BRICEÑO CHACIN (Arrendatarios), suficientemente ya identificados al DESALOJO total del inmueble ubicado en el Sector el “Hatico” (Sitio El Quemador al lado del Consultorio Médico), Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo. DEL DERECHO: Respaldo nuestra pretensión en el artículo 34 de LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS en su causal C, el cual reza lo siguiente: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”. PETITORIO: Por lo expuesto anteriormente, procedo a demandar a nombre de mí poderdante ya identificado, a los ciudadanos: ALBA DEL CARMEN PERDOMO GRATEROL, MARÍA ROSALÍA (ROSA) PERDOMO, EDUARDO BRICEÑO CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.762.207, V-8.717.820 y V-5.762.290 respectivamente, para que convengan
en los pedimentos a continuación enumerados: PRIMERO: Al DESALOJO y entrega inmediata del inmueble ubicado en el Sector el “HATICO” (Sitio El Quemador al lado del Consultorio Médico), Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo. SEGUNDO: Que se imponga a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio. Se estima la presente Demanda en la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 4.500,oo)…”
SEGUNDO:
En el escrito de contestación a la Demanda presentado por la Codemandada ALBA DEL CARMEN PERDOMO GRATEROL, Asistida por el Abogado CORRADO MAGRI MORENO, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente.
“…Visto el escrito de libelo contentivo de la demanda que hoy nos ocupa, de manera categórica rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes esta demanda incoada en mi contra por las consideraciones que esgrimiré en este escrito de contestación que hoy presento, toda vez que la actora en su escrito de demanda viola normas legales y constitucionales al plasmar su pretensión, lo que en lapso legal de pruebas oportunamente probaré. II: Rechazo este escrito de demanda con el cual erróneamente la actora me Demanda de forma conjunta con otras personas violando el debido proceso que me asiste por norma constitucional contenida en el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hoy vigente, toda vez que la actora debió demandarme en forma autónoma e individual ya que como lo confiesa la demandante en su libelo me arrendó un inmueble independiente de los otros dos que aquí también demanda, con lo cual confunde la actora a todos los demandados por igual y por un monto de demanda único para los aquí demandados, que de resultar declarado con lugar me causaría un gravamen mayor al que realmente debería pagar toda vez que el canon de arrendamiento que ya pagó es menor que el de los otros inquilinos aquí demandados, con esto queda sustentada la afirmación de violación del debido proceso ya que me niego a ser demandada de forma conjunta con los otros demandados, y se sustenta así la norma jurídica de la acción autónoma que se debió intentar en mi contra para así poder acceder a la doble instancia prevista en nuestro país. III: Reconvengo formalmente a la actora en el pago del daño y perjuicio que me causa con esta demanda y con las consecuencias que de esta se derivan, ya que la actora en su increíble libelo formula confesiones de que ha arrendado un inmueble no apto para ser habitado, situación ésta que era suficientemente conocida por la demandante desde hace muchos años como ella misma lo describe en su libelo… IV: Estimo esta Reconvención en la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.20.000,oo), mas las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal…”
TERCERO:
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora solicita el desalojo de tres niveles que forman parte de un inmueble, ocupado cada nivel por un arrendatario diferente, debido a que el inmueble en general fue construido en un cerro y debido a la falta de drenaje adecuado ha venido cediendo, lo que repercute en la debilitación del talud base del mismo, y de igual manera la estructura interna del inmueble se ha venido deteriorando poniendo en peligro la vida de quienes hoy la ocupan, alegando haber notificado a los arrendatarios de la necesidad de desocupar la totalidad del inmueble, debido a que el mismo tiene que ser sometido a una reparación general y total; por otro lado, la codemandada Alba del Carmen Perdomo Graterol, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, toda vez que la parte actora viola normas legales y constitucionales. Igualmente rechaza el ser demandada en forma conjunta con otras personas, violando el debido proceso que le asiste por norma del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se debió demandar en forma autónoma e individual, insistiendo que se debe demandar en forma autónoma para así acceder a la doble Instancia.
CUARTO:
Elementos probatorios presentados por la Parte Actora:
1- La parte actora presentó junto con su escrito libelar documento original marcado con la letra “C”, cursante a los folios 12 al 16 del presente expediente, referente a un contrato de obra otorgado por la ciudadana Tulia Rosa Coronado de Tirado, sobre el inmueble en litigio, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, Estado
Trujillo, bajo el Nro.41, Tomo 70, de fecha 03 de Septiembre de 2008, de los libros respectivos.
2-) Igualmente presentó original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, anotado bajo el Nro.46, Folio 123, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre, de fecha 20 de Febrero de 1969, otorgado por el Procurador General del Estado Trujillo, Doctor Claudio Rosales Albano, y Tulia Rosa Coronado de Tirado, en el cual dicha ciudadana recibe en Enfiteusis del Gobierno de Estado, una parcela de terreno.
3-) Presentó en copia al carbón Planilla de Liquidación de Derechos de Registro Inmobiliario Nro.1553.
4-) Presentó en copia fotostática plano de localización del inmueble en litigio.
5-) Presentó en copia fotostática comunicación de fecha 05-06-2007, dirigida a los ciudadanos Eduardo Chacin, Alba Perdomo y Rosa Perdomo.
6-) Presentó en copia fotostática comunicación de fecha 05-06-2007, dirigida a los ciudadanos Eduardo Chacin, Alba Perdomo y Rosa Perdomo.
7-) Presentó en copia fotostática Informe de Calamidad Pública, emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Zona 1 del Estado Trujillo, realizado al inmueble en litigio.
Elementos probatorios de la Parte Demandada:
1-) La parte demandada al folio 59, presentó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable en autos, muy especialmente el contenido del escrito o libelo de demanda presentado por la parte demandante, el cual se constituye en una confesión exteriorizada de la parte demandante, de que conocía al momento de contratar el inmueble en relación arrendaticia, que el mismo tenía los defectos por los cuales ahora pretende desalojar, cuando en su exposición establece al vuelto del folio 2 lo siguiente: “…Ante esta situación de deterioro total y de inhabitabilidad en que desde hace años y hoy más que nunca se encuentra el inmueble objeto de esta pretensión…” con esta declaración esta representación prueba que la demandante alquiló conociendo los vicios que tenía el inmueble y que hoy quiere colocar como causa de esta increíble demanda.
2-) Reprodujo el mérito favorable en autos del contenido del informe de calamidad pública, emanado del Cuerpo de Bomberos Zona 1 al folio 24, el cual establece que se debe efectuar la construcción de un muro para estabilizar el talud donde se encuentra construida la vivienda objeto de esta demanda, lo cual hecha por tierra la pretensión de la demandante, toda vez que dicha construcción no amerita el desalojo de la vivienda ya que esos trabajos se deben hacer en la parte externa de la vivienda sin detrimento de que continúe habitándola; lo cual va en sonada contradicción de los dispositivos técnicos legales alegados por la actora.
PUNTO PREVIO:
DEFENSA PERENTORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Es imperioso para el Tribunal pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta por la codemandada Alba del Carmen Perdomo Graterol, en su escrito de contestación a la demanda, por medio de la cual alega, que erróneamente el actor la demanda en forma conjunta con otras personas, violando el debido proceso que la asiste por norma Constitucional, contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el actor debió demandarla en forma autónoma e individual, ya que como lo confiesa el actor en su libelo, le arrendó un inmueble independiente de los otros dos que aquí también demanda, con lo cual confunde el actor a todos los demandados por igual, y por un monto de demanda único, que de resultar declarado con lugar, le causaría un gravamen mayor al que realmente debería pagar. Es por ello, que se niega a ser demandada conjuntamente con los otros demandados, debiendo intentarse acción autónoma en su contra.
En criterio de quien juzga, la codemandada Alba del Carmen Perdomo Graterol, en su escrito de contestación, opuso como cuestión perentoria para ser resuelta como punto previo de la sentencia la excepción contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tal y como le prevé el Artículo 361 ejusdem. Establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, beberá hacerlo en la misma contestación”.
Así las cosas, la codemandada dio cumplimiento a las previsiones establecidas en dicho Artículo, debido a que en el acto de contestación a la demanda, opuso dicha excepción perentoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, por lo que corresponde a quien juzga pronunciarse al respecto.
El Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52”
De igual manera el Artículo 52 ejusdem, prevé:
“Se entenderá también que existe conexión entres varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes…”
En el presente caso el Tribunal observa, que los demandados no se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, así como tampoco están sujetos a una obligación que derive del mismo título, por otro lado, no existe identidad de
personas, ni de objeto y los títulos son diferentes, es decir, el actor demanda a tres personas totalmente diferentes, con los cuales celebró tres (3) contratos de arrendamiento de manera individual sobre los inmuebles en litigio, no existiendo por tal motivo identidad de título, por último no existe identidad del objeto, ya que cada arrendatario ocupa el nivel que le corresponde de acuerdo al contrato de arrendamiento por ellos celebrado.
En tal virtud, el órgano jurisdiccional está obligado a velar por el cumplimiento de las normas que garanticen el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 del texto fundamental, y al resguardo de las normas de orden público, es por ello que considera contraria a derecho la petición de la parte actora, debido a que no encuentra asidero legal en el ordenamiento jurídico, en razón a que no existe conexión entre las distintas causas, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente por mandato de los Artículos 12, 341 y 361 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por Desalojo de Inmueble, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TIRADO CORONADO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.212.208, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo, representado por la Abogada Carmen Herminia Pacheco Velásquez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.124.076; Contra: ALBA DEL CARMEN PERDOMO GRATEROL, MARIA ROSALIA (ROSA) PERDOMO Y EDUARDO BRICEÑO CHACIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.762.207, V-8.717.820 y V-5.762.290 respectivamente, domiciliados en el Sector “El Hatico” (Sitio El Quemador al lado del Consultorio Médico), Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, la primera de los nombrados debidamente Asistida por el Abogado Corrado Magri Moreno, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.90.980.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.(2009) Años 195° de la Independencia y l50° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY