LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° Y 150°. –
Visto el Expediente signado con el Nº 11.630

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO,
REPRESENTADA POR LA DRA.
MARÍA MARGARITA RIVAS GRATEROL, IPSA N° 38.194 y POR LA SÍNDICO MUNICIPAL,DRA. BELKYS VALECILLOS,
I.P.S.A. N° 26.033.




PARTE DEMANDADA: ANGELO ANTONIO PERROTTA,
C.I. N° V- 11.319.025.


MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA DE INMUEBLE.


FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE NOVIEMBRE DEL 2008. –


N A R R A T I V A
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), se admitió por ante este Tribunal Escrito de Demanda que por DESALOJO Y ENTREGA DE INMUEBLE ha intentado LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA, representada por su Apoderada Especial Abogada MARÍA MARGARITA RIVAS GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.194, en contra del ciudadano: ANGELO ANTONIO PERROTTA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.319.025, en el cual alega la Parte Actora, en su Escrito, lo siguiente:

“Mi representada me ha dado facultades para Demandar…por Desalojo de inmueble y falta de Pago…., al ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTA,….arrendatario de…..un Local…., en el Centro Comercial “El Terminal”…., ente dependiente de la Alcaldía…Omissis
…., la Alcaldía del Municipio Valera,…suscribió Contrato de Arrendamiento con….ANGELO…., el cual comenzó a regir a partir del...01 de Noviembre de 2003,…Pero es el caso que desde…Noviembre de 2003, …ANGELO…, no ha efectuado…ningún pago por concepto de pago de Arrendamiento…, para un total de….59 meses con un canon de…Bs. 12.708…Omissis
Fundamento la presente Demanda…, en el Artículo 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Omissis
Mi representada…, me ha dado facultades para demandar…., fundamentando la misma en el respectivo Contrato de Arrendamiento suscrito entre….ANGELO…y la Alcaldía….Omissis
Por lo antes expuesto…., estimo la presente demanda en….Bs. 750,60.
Es Justicia,….Omissis (Folios 1 al 4)

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), la Parte Demandante, a través de la Síndico Procurador Municipal, Abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, consignó Escrito de Reforma de Demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), exponiendo la Parte Actora, lo siguiente.-

“Mi representada me ha dado facultades para Demandar…por Desalojo de inmueble y falta de Pago…., al ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTA,….arrendatario de…..un Local…., en el Centro Comercial “El Terminal”…., ente dependiente de la Alcaldía…Omissis
…., la Alcaldía del Municipio Valera,…suscribió Contrato de Arrendamiento con….ANGELO…., el cual comenzó a regir a partir del...01 de Noviembre de 2003,…Pero es el caso que desde…Noviembre de 2003,…ANGELO…, no ha efectuado…ningún pago por concepto de pago de Arrendamiento…, para un total de….59 meses con un canon de…Bs. 12.708…Omissis
Por cuanto…ANGELO…., se encuentra insolvente en el pago…, solicito…decrete el Desalojo del Inmueble…por falta de pago…..Omissis
Fundamento la presente Demanda…, en el Artículo 34 Literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Omissis
Mi representada…, me ha dado facultades para demandar…., fundamentando la misma en el respectivo Contrato de Arrendamiento suscrito entre….ANGELO…y la Alcaldía….Omissis
Por lo antes expuesto…., estimo la presente demanda en….Bs. 750,60.
Es Justicia,….Omissis (Folios 43 al 45)

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), el Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que no había podido localizar al Demandado de autos y según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), el Demandado de autos firmó la Boleta con relación a su Citación. (F. 129).-

En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), el Tribunal deja constancia que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda, por lo que se abrió a pleno derecho a Pruebas el presente Procedimiento, consignando sólo la Parte Demandante Escrito de Pruebas en fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).-

Siendo el día para dictar la Sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO


El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior Normativa nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.



El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrán. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos
Inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece. –

SEGUNDO
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; o en su defecto, el Demandado atenerse a la Inversión de la Carga de la Prueba en los casos de no haberse dado Contestación a la Demanda. Siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la Parte Actora su condición Arrendadora comparece ante esta autoridad: “Por cuanto el ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTTA omissis, se encuentra insolvente en el pago del Canon de Arrendamiento del local Nro 185, Modulo 10 del Centro Comercial El Terminal o Mercado de Buhoneros, es por lo que con fundamento en el artículo 34, Ordinal 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicito decrete el Desalojo del inmueble (local) por falta de Pago de los Canon de Arrendamiento, especificados anteriormente y los que sigan generando hasta la Sentencia definitiva… ” (Folios 44). “Acción” que fundamenta la Actora en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada, nada dijo por no haber dado Contestación a la Demanda.

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia y todas las acciones que derivan de él, como lo es el caso de la Acción de Desalojo propuesta; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma o en su caso, en la Inversión de la “Carga de la Prueba” cuando no se da Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba se invirtió en la presente Causa por cuanto el Demandado no dio Contestación a la Demanda. Por lo que no podrá defenderse con alegaciones y argumentaciones que han debido ser expuestos en la Contestación a la Demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del Demandante. Así se dispone.

TERCERO
SOBRE NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para analizar la procedencia de la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MIGUEL UGUETO; señalo lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo
Indeterminado,… (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).”

Por ello es que al analizar la naturaleza del plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción jurisdiccional que aquí ocupa.

Y para ello debe tomarse en cuenta lo manifestado por la Actora en su Demanda, en torno al plazo dado que la Parte Demandada, no dio Contestación a la Demanda; y lo dispuesto en el Contrato de Arrendamiento en cuanto al plazo para determinar la procedencia o no de la acción que se propuso.

3.1.- LO MANIFESTADO POR LA ACTORA EN CUANTO AL PLAZO

La Parte Actora con respecto al plazo la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de Demanda, que:

“…la Alcaldía del Municipio Valera, omissis, suscribió Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTTA, omissis, según se evidencia del Contrato Arrendamiento anexo al presente escrito, el cual comenzó a regir a partir del primero (01) de Noviembre de 2003, hasta el 31 de Julio de 2004 tal como se evidencia del Contrato anexo marcado con la letra “C” ….” (Folios 43.)


3.2.-. EL DEMANDADO NADA DIJO EN TORNO AL PLAZO POR NO HABER DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 9 de Marzo del 2009, este Juzgado dictó un auto, tal como se evidencia al folio 131, en el que indicó lo siguiente:


“Revisado como ha sido el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día Seis (06) de Marzo del 2009, , era el último día que tenían la Parte Demandada, ciudadano: ANGELO ANTONIO PERROTA, para dar contestación a la demanda, y este no se hicieron presente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar.-…” (Folio 131).


3.3.- LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS EN TORNO AL PLAZO

La Parte Actora, acompañó junto con su Demanda, entre otros Instrumentos, copia de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Parte Actora, la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en condición de Arrendadora; y el ciudadano: ANGELO ANTONIO PERROTTA G., en condición de Arrendatario; de naturaleza privada, de fecha 11-11-2003, Folios 14 al 16; en el que en cuya Cláusula Segunda se estipula el plazo del arrendamiento, al señalar textualmente, lo siguiente:


“.SEGUNDA: La duración del presente contrato es por el lapso de Ocho (08) Meses, contados a partir del día primero (01) de Noviembre de 2003 al Treinta y Uno (31) de Julio del 2004; sin embargo este Contrato podrá ser prorrogado por un lapso igual siempre que medie entre las partes manifestación otorgada por escrito con un mes de anticipación al vencimiento.” (Folio 14).

3.4.- ANALISIS DE LO EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO EN TORNO AL PLAZO:

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Parte Actora y de lo señalado en el citado Instrumento Contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Actora manifiesta que suscribió un Contrato de Arrendamiento privado, en condición de Arrendadora; con el ciudadano: ANGELO ANTONIO PERROTTA, en condición de Arrendatario.

2.- Que la Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento comenzó a regir desde el 1° de Noviembre del 2003.

3.- Que La Parte Demandada nada dijo en torno al plazo del Contrato por cuanto no dió Contestación a la Demanda; por lo que el Tribunal en fecha 9 de Marzo del 2009 indicó lo siguiente:

“Revisado como ha sido el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día Seis (06) de Marzo del 2009, era el último día que tenían la Parte Demandada, ciudadano: ANGELO ANTONIO PERROTA, para dar contestación a la demanda, y este no se hicieron presente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar.-…” (Folio 131).

4.- Que el Plazo del Contrato de Arrendamiento lo era por 9 meses contados a partir del 1° de Noviembre del 2003 al 31 de Julio del 2004 y que Dicho plazo está establecido en la Cláusula Segunda que estatuye lo siguiente:

“.SEGUNDA: La duración del presente contrato es por el lapso de Ocho (08) Meses, contados a partir del día primero (01) de Noviembre de 2003 al Treinta y Uno (31) de Julio del 2004; sin embargo este Contrato podrá ser prorrogado por un lapso igual siempre que medie entre las partes manifestación otorgada por escrito con un mes de anticipación al vencimiento.” (Folio 14).

5.- Que al concluir el plazo inicial de 9 meses el día 31 de Julio del 2004, ninguna de las Partes en la Controversia, le manifestó a la otra, con un mes de anticipación al 31-07-2004, su deseo de prorrogarlo; por lo que en dicha fecha concluyó el Contrato de Arrendamiento y se daba comienzo a la Prórroga Legal.

6.- Que para el momento en que las Partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, estaba en plena vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la que prevee la “Prórroga Legal”.

7.- Que por cuanto el Contrato de Arrendamiento duró menos de un (1) año, la Prórroga Legal lo sería de 6 meses contados a partir del día 31 de Julio del 2004 hasta el 31 de Enero del 2005.

7.- Que a partir del 31 de Enero del 2005, el Arrendatario siguió ocupando el inmueble sin oposición de la Arrendadora; por lo que a partir de tal fecha la Relación Arrendaticia se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” por efecto de lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil.

8.- Que el artículo 1.614 del Código Civil establece lo siguiente:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”

9.- Que el Arrendatario tiene ocupando el inmueble por un plazo de 5 años, 4 meses y 24 días para el momento en que se produce la presente decisión.

10.- Que el Contrato de Arrendamiento continúa, pero a “Tiempo Indeterminado”.

De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente demostrado que la Relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de una “Relación Arrendaticia” a “Tiempo Indeterminada”. Que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a Tiempo Determinado y que luego se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado”, puesto que al finalizar el plazo inicial el día 31 de Julio del 2004, ninguna de las Partes le manifestó a la otra, su voluntad de prorrogar, por lo que allí concluyó el contrato iniciándose la Prórroga Legal de 6 meses hasta el 31 de Enero del 2005, para luego el Arrendatario seguir ocupando el inmueble sin oposición de la Arrendadora y convirtiéndose el Contrato de Arrendamiento en uno a “Tiempo Indeterminado” por efecto del artículo 1.614 del Código Civil.. Así se establece.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
B.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
C.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación.
D.) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos , indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”
E.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
F.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
G.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Por lo que si se está ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, por lo tanto la “Acción” a Interponer en la presente Causa, es la de “Desalojo”, como acertadamente la interpuso la Actora, al decir en su Demanda lo siguiente:

“Por cuanto el ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTA omissis, se encuentra insolvente en el pago del Canon de Arrendamiento del local Nro 185, Modulo 10 del Centro Comercial El Terminal o Mercado de Buhoneros, es por lo que con fundamento en el artículo 34, Ordinal 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicito decrete el Desalojo del inmueble (local) por falta de Pago de los Canon de Arrendamiento, especificados anteriormente y los que sigan generando hasta la Sentencia definitiva… ” (Folios 44). .

La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, es:

Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Por lo que si se está ante una Relación Arrendaticia a Tiempo Indeterminado por lo tanto, la acción a proponer es la de “Desalojo” como la propuso la Parte Actora. Así se decide. –

CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN
4.1. SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

“Yo, BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, omissis procediendo en este acto en representación del MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en mi carácter de de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, omissis….
Mi representada la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo me ha dado facultades para Demandar como en efecto lo hago, por Desalojo de inmueble por falta de Pago de los canon de Arrendamiento, al ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTTA, omissis… arrendatario de un inmueble, consistente en un local identificado con el Nro 185 del Modulo 10, en el Centro Comercial “El Terminal” o Mercado de Buhoneros, ubicado en la Calle Coromoto con Avenida México, diagonal al Terminal de Pasajeros de Valera administrado por el Departamento del Terminal de Pasajeros de Valera, ente dependiente de la Alcaldía del Municipio Valera….
En fecha Veinte (20) de Agosto de 1991, el ciudadano gobernador para ese entonces, procedió a hacer entrega a la Alcaldía del municipio Valera del Estado Trujillo “El Mercado de Buhoneros de Valera” o Centro Comercial el Terminal, con doscientos (200) locales construidos según los planos existentes en la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, ubicado en la Avenida México con Calle Coromoto, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo. Según se evidencia del Acta de entrega de cual anexo marcada con la letra “B”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, representada por el ciudadano Alcalde anterior, Prof. ALI QUINTERO, suscribió Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTTA, antes identificado del Local 185 del Modulo 10, ubicado en la dirección supra indicada omissis no ha efectuado a mi representada la Alcaldía del municipio Valera del Estado Trujillo ningún pago por concepto de pago de Arrendamiento mensual, el cual es la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.12,70) y así se encuentra en deuda con los meses omissis.. para un total de cincuenta y nueve (59) meses con una canon de Arrendamiento de DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.708) desde Noviembre de 2.003 hasta Diciembre 2.007 y de Enero de 2.008 motivado a la reconversión monetaria omissis…
Por cuanto el ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTA omissis, se encuentra insolvente en el pago del Canon de Arrendamiento del local Nro 185, Modulo 10 del Centro Comercial El Terminal o Mercado de Buhoneros, es por lo que con fundamento en el artículo 34, Ordinal 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicito decrete el Desalojo del inmueble (local) por falta de Pago de los Canon de Arrendamiento, especificados anteriormente y los que sigan generando hasta la Sentencia definitiva, solicitando se decrete medida de secuestro sobre el inmueble cuya administración la ejerce la Alcaldía del Municipio Valera omissis…
Fundamento la presente Demanda de Desalojo de Inmueble por falta de Pago de los cánones de Arrendamiento, en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece omissis….
Mi representada identificada Up-Supra, me ha dado facultades para demandar como en afecto demando al ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTTA, fundamentado la misma en el respectivo Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTTA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, los oficios enviados por la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de Valera los cuales se anexan, los recibos de Cobro que contienen el monto del canon de Arrendamiento por un monto de Doce bolívares con setenta céntimos (Bs., 12,70) y las Constancias expedidas por los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Valera omissis.. donde se evidencia la falta de pago.
Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 750,60)” (Folios 43 al 45).

El Tribunal deja constancia que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda y luego con la Reforma a la misma, acompañó los siguientes Instrumentos:

1.- Copia fotostáticas simple de Instrumento poder que otorga la Síndico Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo a la DRA. MARÍA MARGARITA RIVAS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 17 de Enero del 2007, bajo el N° 60 del Tomo 01. Folios 5 al 7.

2.- Copias simples del Acta mediante el cual la Gobernación del Estado Trujillo hace entrega a la Alcaldía de Valera del Estado Trujillo, el Mercado de Buhoneros, de fecha 20-8-1991. Folios 8 y 9.

3.- Cuatro Copias originales mediante las cuales el Jefe del Departamento del Terminal de Valera le comunica al ciudadano ANGELO A. PERROTA arrendatario del Local 185 del Mercado de Buhoneros que debe cancelar los Cánones de arrendamientos vencidos. Folios 10, 11, 12 y 13.

4.- Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada, de fecha 11 de Noviembre del 2003, suscrito entre la Parte Actora, la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en condición de Arrendadora; y el Demandado, ciudadano: ANGELO ANTONIO PERROTTA, en condición de Arrendatario. Folios 14 al 16.

5.- Original de Inspección Judicial realizada por el este Juzgado de la Causa en el Local objeto de la Controversia, de fecha 5 de Junio del 2008. Folios 17 al 29.

6.- Constancias Inquilinaria expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Folios 30 al 39.

4.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válida y legítimamente la Parte Demandada en fecha 4 de Marzo del 2009, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal que corre al folio 129, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el día seis (6) de Marzo del 2009, pero éste no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 9 de Marzo del 2009, que corre al folio 131 del Expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

“Revisado como ha sido el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día Seis (06) de Marzo del 2009, era el último día que tenían la Parte Demandada, ciudadano: ANGELO ANTONIO PERROTA, para dar contestación a la demanda, y este no se hicieron presente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar.-…” (Folio 131).

QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Actora promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

5.1. – PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora promovió Pruebas (Folio 132) las siguientes:

PRIMERO: REPRODUCE EL MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTASDEL EXPEDIENTE:
La Parte Actora reproduce el Mérito Favorable de las actas del expediente en cuanto la favorezcan.
SEGUNDO: PROMUEVE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑÓ CON LA DEMANDA:
La Parte Actora Promueve los Instrumentos que acompañó con su Demanda, como:
a.- Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada, de fecha 11 de Noviembre del 2003, suscrito entre la Parte Actora, la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en condición de Arrendadora; y el Demandado, ciudadano: ANGELO ANTONIO PERROTTA, en condición de Arrendatario. Folios 14 al 16. Con el fin de demostrar las obligaciones de las Partes.

b.- Cuatro Copias originales mediante las cuales el Jefe del Departamento del Terminal de Valera le comunica al ciudadano ANGELO A. PERROTA arrendatario del Local 185 del Mercado de Buhoneros que debe cancelar los Cánones de arrendamientos vencidos. Folios 10, 11, 12 y 13. Con el fin de demostrar que al Demandado se le exigió el pago de los Cánones adeudados.

c.- Promueve los Recibos originales de los Cánones de Arrendamientos vencidos y no pagados que van desde el folio 60 al folio 118. Con el fin de demostrar la deuda contraída.

d.- Sendas Constancias Inquilinarias expedida por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Folios 30 al 39 y 50 al 59. Con el fin de demostrar que el Demandado no está efectuando consignaciones Inquilinarias a favor de la Alcaldía de Valera.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

SEXTO
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, el Tribunal observa:

PRIMERO: Que la Demandada de autos, fue citada a través del Alguacil Titular en fecha 4 de Marzo del 2009; y en la cual consta que el Demandado de autos fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado, el cual consignó la Boleta de Citación según consta de diligencia de fecha 4 de Marzo del 2009, cursante al folio 129; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 9 de Marzo del 2009. (Folio 131 del Expediente). –

SEGUNDO: Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio quedó abierto a pruebas de pleno derecho desde el 9 de Marzo del Dos Mil Nueve, donde la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio. –

TERCERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

2. Que la Pretensión no sea contraria a derecho.

3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. –

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

. – En relación al primer requisito, la Parte Demandada de autos, no dió Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

. – En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del Demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la Pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. –

La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella. –

Y la pretensión consiste en una “Acción de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamientos Vencidos y no pagados” tutelada por el Sistema Jurídico venezolano en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que supone que la Pretensión no es contraria a derecho.-

. – En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por Desalojo incoada por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTTA, prospera en derecho. –

CUARTO: El ciudadano Demandado de autos, fue citado, pero éste no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarado confeso como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. –

QUINTO: En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se
declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mújica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027). –

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos y en “Estado de Insolvencia” en relación a las mensualidades de los Cánones de Arrendamientos de los meses que van desde Noviembre y Diciembre del 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008 para un total de 59 mensualidades a razón de Bs. F. 12,80 para un total, de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES. Y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y específicamente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Demanda que por Desalojo, Entrega de inmueble y cobro de Cánones de Arrendamientos Vencidos y no Pagados interpuso en fecha 18 de Noviembre del 2.008, La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en condición de Arrendadora, representada por la DRA. MARÍA MARGARITA RIVAS, Abogada en ejercicio, IPSA N° 38.194 y por la Síndico Municipal, DRA: BELKIS VALECILLOS, Abogada, IPSA N° 26.033; contra el ciudadano: ANGELO ANTONIO PERROTTA, identificado en autos, en condición de Arrendatario de un inmueble consistente en un Local identificado con el N° 185 del Módulo 10, en el Centro Comercial El Terminal conocido también como “Mercado de Buhoneros, Jurisdicción de la Parroquia Juan I. Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con los artículos 362 y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la “Confesión Ficta” y en “Estado de Insolvencia” en el inmueble arrendado, al ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTTA.

SEGUNDO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano: ANGELO ANTONIO PERROTTA, hacer entrega a la Parte Demandante, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, consistente en un Local identificado con el N° 185 del Módulo 10, en el Centro Comercial El Terminal conocido también como “Mercado de Buhoneros, Jurisdicción de la Parroquia Juan I. Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; totalmente desocupada de personas, cosas y animales.

TERCERO: Se condena a la Parte Demandada, ciudadano ANGELO ANTONIO PERROTTA, por vía subsidiaria, a cancelarle a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, la cantidad, de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,°°), por concepto de 59 Mensualidades vencidas y no Pagadas a razón de Bs. F. 12,80 cada una correspondiente a las mensualidades que van desde Noviembre y Diciembre del 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008.

CUARTO: Se dispone que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” y por escrito, de naturaleza privada el cual quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida.

Así queda establecido. –

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese. –

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). - AÑOS: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 150° de la F E D E R A C I O N. –. El Juez Titular, (fdo) Abg. Tulio Ramón Villegas Barrios. El Secretario, (fdo) Duglas José Carrillo Hidalgo (Hay el Sello del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, el Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).-

El Secretario



TRVB/DJCH/Anabel.-