REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-0001378.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Maria Dolores Cardona Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.485.056.
Apoderados judiciales del demandante: Alvaro Mendoza Quintero y Etanislao Gutierrez abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros.90.808 y 92.173 respectivamente.
Parte Co-demandadas: Operadora Crepuscular C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicia del Estado Lara en fecha 10 de Diciembre de 1996, anotada bajo el número66, tomo 235-A y Constructora Pedeca domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de de julio de 1955 anotada bajo el Nro. 19 tomo 16-A.
Apoderado judicial de las empresas co-demandadas: Danny Paul Ortiz Rodríguez abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 62.967.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 25 de Julio del 2006, por la ciudadana Maria Dolores Cardona Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.485.056 en contra de las Sociedades Mercantiles Operadora Crepuscular C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicia del Estado Lara en fecha 10 de Diciembre de 1996, anotada bajo el número66, tomo 235-A y Constructora Pedeca domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de de julio de 1955 anotada bajo el Nro. 19 tomo 16-A.
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En fecha 27 de Noviembre del 2008 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente con lugar la demanda, de este fallo recurrió la parte accionada en fecha 05 de Diciembre del 2008, siendo que dicha apelación fue escuchada en ambos efectos y fue remitido el expediente a los efectos de su distribución entre los juzgados superiores de esta Coordinación Laboral.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 18 de Febrero del 2009 oportunidad en la cual las partes solicitaron un diferimiento a los efectos de de llegar a un acuerdo y en virtud de ello se fijó la celebración de audiencia oral para el dia 04 de Marzo del 2009 y visto que la conciliación fue positiva entre las partes se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente la demandante ciudadana Maria Dolores Cardona Pérez asistida por la abogada Xioely Gómez, manifestando en tal su oportunidad su conformidad con el acuerdo ofrecido.
Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada , Operadora Crepuscular y Constructora Pedeca consta en autos al folio 134 y 135 de la primera pieza original de poder notariado otorgado por las co demandadas al abogado Danny Paul Ortiz Rodriguez, en el cual se evidencia que el mismo detenta las facultades de conciliar, convenir, transigir, desistir, entre otras razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Tomó la palabra la parte accionada presentando propuesta estimada en un monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 28.000,oo), y comprenden los conceptos condenados a pagar por la instancia, a excepción de las horas extraordinarias por considerar que las mismas fueron solicitadas con falta de técnica procesal, y el concepto de cesta ticket por cuanto los mismos fueron condenados conforme a la última unidad tributaria, lo que no es aplicable en virtud del principio de temporalidad de las normas; dicha cantidad de ser aceptada por la parte actora, se ofrece pagar en dos (2) partes de la siguiente manera:
1) Un pago por Bs F. 14.000 para el día viernes 13.03 .2009
2) Un pago por Bs F. 14.000 para el día viernes 27.03.2009
SEGUNDO: La parte accionante tomó la palabra y expuso: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 28.000,oo), lo cual comprende los conceptos condenados a pagar, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: Los pagos arriba acordados serán realizados por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. El incumplimiento de la parte accionada en dichos pagos dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.
En atención a todo lo anterior este Juzgador imparte su aprobación al presente acuerdo y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009)
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo la 09:20 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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