REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000033.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: José Camacaro mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 11.431.783
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Rayza Merino, Lisbelsy Gómez, Rosbeld Alvarez, Haidy Carrasco, Marianguel Arguelles, Celsa Maribel Martínez, Gricelth Paez, Avianny García, Maria Fernanda Chaviel, Juan Carlos Diaz, Rosibel Alvarez, Sandy Suarez, Moraima Mendoza, Enmagly Perez, Maigry Alvarado y Maria Laura Morán venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180,108.718,52.021,119.319,10/8.918, 102.161, 102.049, 116.343, 119.428, 102.840,116.375, 104.298,108.912 respectivamente

PARTE DEMANDADA: COCIV DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Marzo de 2000 bajo el Nro. 02 Tomo 4-A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Filippo Tororici, Henry Arrieche, Adriana Vásquez y Maximiliano Diaz inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano José Camacaro mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 11.431.783 en contra de la Sociedad Mercantil COCIV DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Marzo de 2000 bajo el Nro. 02 Tomo 4-A.

Tras la fase de sustanciación en el presente asunto, en fecha 15 de Enero del 2009, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de audiencia preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia declaró desistido el procedimiento en la presente causa, ; en contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de Enero del 2009 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 09 de Marzo del 2009 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte actora recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 20 de Enero del 2009, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Enero del 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 2:30 pm se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.