REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150°



ASUNTO: KP02-R-2009-199

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: GERSON MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.989.950.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY J. INOJOSA PEREZ, Inscrito en el Impreabogado Nro. 51.577

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE y SERVISIO DE CARGA HERSAN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1999, bajo el N° 44, tomo 47-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES y RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, inscritos en impreabogado los Nros. 16.264 y 108.347 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 04 de marzo de 2009, por el abogado JIMMY INOJOSA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto ciudadano GERSON MONSALVE, en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la misma el día 18/02/2009.

Llegada la oportunidad legal este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 09 de marzo del presente año el cual encontrándose dentro del lapso legal establecido, se procede a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandante apeló en primera instancia del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009, en el cual la Juez dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 04 de junio de 2008, realizó el cálculo de los salarios caídos; apelación esta que fue negada por el tribunal de instancia, por considerar éste que el auto apelado constituye un auto de mero trámite por lo que no causa gravamen irreparable a las partes.

En atención a lo antes expuesto este juzgador debe analizar la naturaleza del auto apelado, a los fines de determinar si el mismo es un auto de mero trámite o no; por tal razón es conveniente traer a colación la definición que le ha conferido a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, como:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

En consecuencia, se puede decir que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En este sentido; este sentenciador observa que el auto del cual apela la parte demandante, no cumple con los lineamientos establecidos, ni con las características de un auto de mero tramite, por cuanto el mismo es un auto dictado en la etapa de ejecución, el cual tiene como finalidad cumplir con la orden dictada por el Juzgado de Juicio, de complementar la sentencia proferida por dicho juzgado, por medio del cálculo realizado por la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para determinar los salarios caídos que se le generaron al trabajador; por tal razón es importante resaltar que el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la apelación de las decisiones dictadas en la etapa de ejecución serán oídas en un solo efecto, tal y como se indica a continuación:
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”.

En consecuencia, en atención a todo lo antes expuesto este Juzgador observa, que al determinar los salarios caídos que le fueron generados al trabajador, establece un quantum, lo que constituye una decisión dictada por el juzgado de instancia, la cual puede causar o no gravamen para algúna las partes. Por tal motivo, este juzgador considera que en efecto el auto que establece los salarios caídos es un auto apelable, apelación ésta que debe ser tramitada conforme a lo establecido en la norma antes citada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, y luego del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho este sentenciador declara Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, por tal razón ordenar al Juzgado de instancia oír la apelación en un solo efecto y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento del mismo. Así se establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de marzo de 2009 , por el abogado JIMMY INOJOSA, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 51.577, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSON ALBERTO MONSALVER parte demandante, contra la negativa de apelación proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 25 de febrero de 2009.

En consecuencia se ORDENA al juzgado de instancia oír la apelación interpuesta en un solo efecto a objeto de evitar un pronunciamiento que pueda afectar los intereses del recurrente y ordene la remisión del expediente al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento del mismo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez