REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000653
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.418.421.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON CALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.344.
PARTE DEMANDADA: LA CASCADA C.A (RESTAURANT Y TASCA) representada por el ciudadano ALVAREZ VASQUEZ VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.044.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAMOS, SARA M. MORLES, KAREN CAMARGO, CARLA LEON, CAROL CASTILLO y LORENA BLATCH, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 3.978, 59.611, 86.229, 92.437, 108.678 y 113.874 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.418.421, en contra de la Sociedad Mercantil LA CASCADA C.A (RESTAURANT Y TASCA).
En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas en el cual negó la prueba de cotejo promovida por la parte demandada; en virtud de lo cual el apoderado judicial de la demandada apeló del referido auto, razón por la cual el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior, en fecha 03 de junio de 2008.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha 26 de junio de 2008 se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 04 de julio de 2009, oportunidad en la que se acordó suspender la misma en resguardo al principio de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a los fines de tener mayor luz para decidir lo controvertido, en virtud de que al expediente no fue agregada copia certificada del auto recurrido; en tal sentido se fijó nueva oportunidad para la audiencia preliminar para el día 17 de marzo de 2009, fecha en la cual se declaró DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte accionada recurrente.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de junio , por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GONZALO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.978, contra el auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de mayo de 2008.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas de a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
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