REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001382.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: OSCAR ALEJANDRO BRAVO AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.703.840.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR y ADRIANA ROSA GUEVARA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.137 Y 92.141 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Primero dell Estado Lara, quedando inserta en el tomo 11-A, número 6 de fecha 09 de Noviembre de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO VIRGUEZ RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA DIAZ y JOSE MARTINEZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 102.235, 102.234 y 127.570 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano OSCAR ALEJANDRO BRAVO AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.703.840, , en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Primero dell Estado Lara, quedando inserta en el tomo 11-A, número 6 de fecha 09 de Noviembre de 1992.
En fecha 17 de Noviembre del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, publicando sentencia definitiva en fecha 25 de Noviembre del 2008; contra tal decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Febrero del 2008 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente motivó su recurso en razones de caso fortuito y fuerza mayor que impidieron la comparecencia de los co-apoderados de la demandada, así como de la representante de la misma, a la celebración de la audiencia de juicio. Manifestaron en tal audiencia que los motivos de su incomparecencia se encuentran justificados, por cuanto el día del acto venían todos en un mismo vehículo, según sus dichos, sufriendo un percance al caer en un hueco, doblándose un rin y en consecuencia debieron tomar un taxi, llegando tarde a la audiencia y a tal efecto hacen referencia a escrito consignado en el expediente de fecha 12 de Febrero del 2009.
Ahora bien, conocida la fundamentación a la no comparecencia de alguna de las partes -tema objeto del presente recurso- vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia, es conveniente acotar que en ese marco resulta de capital importancia la demostración por parte de quien alega la existencia de las mismas, de la ocurrencia cierta de dichas causales, para lo cual, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento idóneo a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de las mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso debe proceder quien juzga a revisar las actas que conforman el presente asunto, constatándose así que al folio 48 de autos, riela la fijación de audiencia de juicio publicada en fecha 10 de Octubre del 2008 para el día 17 de Noviembre del 2008, es decir, con mas de treinta días de anticipación, siendo que en tal fecha se dejó constancia según manifestación del alguacil JEAN LEONARDO TUA encargado del llamado a la audiencia, de la incomparecencia de la parte demandada y que solo compareció la parte demandante, sin embargo, se estableció así mismo, que 15 minutos después, es decir a las 08:55 a.m. se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada, declarándose en consecuencia la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose sentencia en fecha 25 de Noviembre del 2008.
En cuanto a los medios probatorios presentados por la parte accionada recurrente a fin de demostrar los hechos alegados en el caso de marras, se observa que dicha representación consignó en fecha 12 de Febrero del 2009 escrito acompañado de anexos que rielan a los folios 73 al 76 del presente asunto, en el cual explanan los hechos y hacen referencia al vehículo que los trasladaba, agregándose una serie de fotos las cuales no sustentan los alegatos denunciados por la parte recurente por cuanto de su revisión no se desprenden los datos referentes al modo, tiempo y lugar en que se verificó el supuesto evento que impidio la asistencia a la audiencia de juicio fijada.
Así mismo, tampoco constan a los autos pruebas que demuestren la relación de los hechos con los anexos agregados, es decir, la propiedad del vehículo, la fecha y hora del supuesto hecho ocurrido y la presencia de los co-apoderados y la representante de la demandada en el lugar, fecha y hora indicados. En consecuencia, no existiendo pruebas en autos que lleven a la convicción al juez de que se encuentran justificadas las causas de incomparecencia de los tres co-apoderados, así como de la representante de la empresa, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar el recurso ejercido. Así se decide.
Por otro lado, no obstante que la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, siendo forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 08 de diciembre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03 ) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.-
En igual fecha y siendo las 02:00 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.-
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