REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001401
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.859.649.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463, actuando en sus condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADAPROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS C.A. (PROSEVICA).
APODERADO DE LA ACCIONADA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.166, 20.068.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 21 de febrero de 2008, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CORDOBA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.859.649, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS C.A. (PROSEVICA).
Una vez cumplida la fase de sustanciación en el presente asunto, específicamente en fecha 02 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de que la parte demandante en el presente asunto, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarando por consiguiente el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso; decisión ésta contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 10 de diciembre, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 25 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de diciembre de 2008, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CORDOBA VARGAS, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.847 y de este domicilio, contra el auto de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ,de fecha 02 de diciembre de 2008.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 02:30p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
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