REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000149.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE INTIMANTE: Paolo Gallo mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.141.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil Farmacia Larense C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de abril de 1992 bajo el Nro. 23 tomo 4-A.
.MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que en fecha 12 de Febrero del 2009 declinó la competencia en razón a la materia y remite el expediente a los fines de su conocimiento por este Juzgado Superior Laboral. Una vez recibido el asunto por este Despacho, se le dio entrada y procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que fue interpuesto escrito de intimación de honorarios profesionales en fecha 16 de Octubre del 2008 por el ciudadano Paolo Gallo, abogado en ejercicio ya identificado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que dicho juzgado en fecha 05 de Noviembre del 2008 declaró inadmisible la demanda intentada por considerar que el abogado intimante no detentaba la facultad para intentar la intimación de costos y costas procesales a su contraparte en el juicio principal, sino que en todo caso debía intimar sus honorarios a la parte que defendió en el mismo.
En contra de tal decisión, la parte intimante procedió a presentar recurso de apelación en fecha 06 de Noviembre del 2008, razón por la cual la causa fue remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que lo recibe en fecha 09 de Febrero del 2009 y el día 12 del mismo mes y año, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer del asunto dado que las actuaciones de las que se pretenden los honorarios devienen de juicio laboral, escapándose en consecuencia y a su entender, del ámbito o campo de competencia del referido juzgado y correspondiéndole su conocimiento a un juzgado laboral y siendo que se trata de un recurso de apelación declina a este Juzgado Superior Laboral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada como fue una revisión de las actas procesales es necesario hacer algunas consideraciones en relación a la competencia para el conocimiento de intimaciones de honorarios a fin de –subsiguientemente- profundizar acerca de la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.
Así las cosas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto del 2008 estableció la competencia en materia de honorarios profesionales, en atención a la etapa procesal en la que se encuentre el asunto debatido, estableciendo al respecto lo siguiente:
(…)Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Tras la lectura del anterior y tomando en cuenta que el intimante establece en su demanda que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, siendo que la decisión recaída sobre el mismo está definitivamente firme tras haber sido conocida tanto por el juzgado superior y la Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la competencia, de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, corresponde a un tribunal civil y en virtud de ello, el intimante ocurrió ante el juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito a los efectos del conocimiento de su pretensión y el referido juzgado procedió a decidir el mismo declarándolo inadmisible por los razonamientos ya mencionados.
Ahora bien, una vez fue apelada por la parte intimante la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el asunto es remitido al tribunal superior competente para conocer de dicho recurso sin embargo el mismo se declara incompetente y remite a este juzgado a los efectos de que sea revisada la sentencia dictada por el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello en razón de que el asunto principal es de naturaleza laboral.
Al respecto de lo anterior, considera necesario este sentenciador establecer que no es procedente tal remisión ni el conocimiento por este juzgado del presente asunto por cuanto se trata de una decisión dictada por un tribunal competente en materia civil del cual este Juzgado no es la alzada ni esta facultado para revisar sus decisiones, toda vez que tratándose de un fallo dictado en sede civil, lo coherente en razón de la competencia funcional correspondiente a cada juzgado, es que sea conocido por el Tribunal Superior competente en esa materia.
En consecuencia, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 12 de Febrero del 2009. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales Superiores que pertenecen a jurisdicciones distintas se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de criterio establecido en sentencia dictada por la mencionada sala en fecha 09 de Mayo del 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo, en la cual se conoció sobre un caso análogo al de marras toda vez que se generó un conflicto de competencia entre un juzgado competente en materia civil, mercantil y tránsito, y otro competente en materia laboral, y la referida sala declara su competencia en esos casos.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 12 de Febrero del 2009 . En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que determine el tribunal competente para conocer la causa.
No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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