REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2009-000012

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ANGELICA DEL CARMEN OVIEDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.706.3491 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: LISBELSY GOMÉZ DE PEÑA y AVIANNY GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.135 y 108.918, respectivamente, actuando en su condición de Procuradoras Especiales de Trabajadores en el Estado Lara.

DEMANDADA: MARIANA FIDANZA DE MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.595.160 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE JAVIER SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ANGELICA DEL CARMEN OVIEDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.706.3491 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIANA FIDANZA DE MARTINEZ supra identificada.

En fecha 04 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose la admisión de los hechos como consecuencia incursa en el articulo ante mencionado, por consiguiente publicándose sentencia en fecha 12 de diciembre de 2008; por tal razón comparece el apoderado judicial de la parte demanda apela de la referida sentencia..

En tal sentido, en fecha 13 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apela de dicha decisión y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declaró la Admisión de los Hechos.

Ahora bien, cabe señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el supuesto de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia Preliminar presumía la Admisión de los Hechos alegados, tal y como lo expresa el artículo 131 ejusem, el cual reza:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Negrillas del Tribunal)

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesto en audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia juicio, no pudo comparecer por motivos de causa fortuita, específicamente problemas de salud, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


Ahora bien, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que el representante judicial de la parte demandada manifiestó que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar por caso fortuito, específicamente por motivos de salud debido a que presentó un fuerte dolor abdominal, tipo cólico, lo que ameritó su comparecencia a un centro médico. Adicionalmente, adujo que es el único apoderado de la parte demandada.


Por consiguiente, consignó en la audiencia de apelación, constancia médica en un folio útil, mediante la cual se le otorgó reposo por tres días, expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III, LA CARUCIEÑA, adscrita a la Gobernación del Estado Lara, suscrita por el médico PUBLIO ALVARADO, M.S.D.S. 50.983 y C.M. 4465, cédula de identidad No. 7.410.473, de fecha 05 de diciembre del 2008;

Ahora bien, en virtud de que se verificó que la prueba consignada por el recurrente es un documento emanado de un organismo público se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo; razón por la cual quien juzga presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del abogado apoderado actor.

Así mismo, se pudo constatar de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa el instrumento poder notariado que riela a los folios 27 y 28 de autos, del cual se desprende que el abogado JOSÉ JAVIER SILVA ALVAREZ, del cual se desprende que este es el único apoderado judicial de la ciudadana MARINA FIDANZA DE MARTIN, razón por la cual resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia de dicho profesional del derecho, quien por ser el único apoderado de la demandada tenía la responsabilidad de comparecer al juicio. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia de la demandada, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de enero del 2009, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre del 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez


En igual fecha y siendo las 3:00 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez