REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001247.

Parte Demandante: CRUZ MARÍA ALVARADO VARGAS, RHOGER JOSÉ COLMENÁREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.436.253 y 12.594.046 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RAMÓN VALECILLOS, FRANKLIN AMARO, MARCIAL AMARO y MARIELA POTENZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 119.647, 32.784, 127.485 y 71.791 respectivamente.

Parte Demandada: S.C ASOCIADOS DEL TRANSPORTE DE CARGA DEL MUNICIPIO MORÁN.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 04/11/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/11/2008 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 19/02/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 03/03/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de la experticia y de la exhibición de documentos promovida (guías, fletes, recibos de fletes), y tales pruebas son fundamentales, ya que con las mismas se demuestran los viajes efectuados por el actor, los fletes cobrados por la demandada y el pago que corresponde al trabajador que equivale al doce por ciento (12%) del flete cobrado por aquella.

Por otra parte, alegó que con la experticia pretende demostrarse que el actor laboró horas extras.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrán ser declaradas como ilegales o impertinentes, y por tanto inadmisibles.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige el cumplimiento de ciertos requisitos para su promoción, tal es el caso del Artículo 93, el cual dispone:
La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, en su escrito de promoción, la parte actora solicita que se designe un perito para que practique experticia por cada viaje y determine el tiempo que tarda el transporte desde los destinos que menciona seguidamente, así como el tiempo de carga y descarga, considerando que se trata de un camión Mack.

De lo anterior, no se deduce la manera en que el actor pretende que se evacúe esta prueba, y además de ello, en caso de practicarse la determinación de un tiempo de viaje, matemáticamente, como sugirió el solicitante durante la Audiencia, resulta imposible hacerlo de la misma manera respecto al tiempo de carga y descarga, pues ello va a depender del tipo de camión y su capacidad, de la mercancía a descargar, de la cantidad de personas que intervienen en la descarga, del ambiente de descarga y la maquinaria de apoyo, y sobre todo de la cantidad de carga que tenga el transporte, lo cual no puede hacerse sino de modo presencial, de lo cual deriva una evidente contradicción entre el método sugerido por el proponente y la necesidad real de la presencia del perito. Aunado al hecho de que la realización del peritaje no demuestra que el demandante efectivamente haya realizado los viajes ni que la duración de los mismos en caso de estimarse fueran reales, por estar asentados en la experticia, por tales razones, la admisión de esta prueba debía ser negada como en efecto se hizo. Y así se decide.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”, también lo es que las documentales cuya exhibición se solicita no se encuentran dentro de aquellos a los cuales hace referencia la norma antes transcrita, ya que de la norma invocada por el actor en su promoción (Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre) hace referencia a documentos que debe portar el conductor de los vehículos de carga, entendiendo esta instancia que el término “portar” no traduce la misma acepción que el Legislador otorga al término “llevar” referida a un tipo de instrumento legal que debe formar parte de la documentología legal que debe contener el archivo del patrono, razón por la cual al no cumplir con lo extremos exigidos para su admisión la misma debía ser negada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de pruebas de fecha 04/11/2008 dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 10 de marzo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. Israel Arias.
Secretario














KP02-R-2008-1247
Amsv/JFE