REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000021

PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.164.053.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el Nº 27, Tomo 2-C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO, MIRTHA VERTIZ y JESÚS CONTRERAS, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.025, 72.546 y 123.912, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAÚL ORTIZ, DAVID SANCHEZ y DARKYS QUINTERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº: 62.967, 127.575 y 59.332, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05 de marzo de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada que la Ley no establece cuantas veces se pueden efectuar llamados a terceros, asimismo indicó que al momento que se efectúan dichos llamados surgen pruebas que evidencian que deben ser traídos al procesos otros terceros, por lo cual se han interpuestos las tercerías en diferentes oportunidades, y todo ello de conformidad con la posibilidad que brinda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando sea declarado con lugar el recurso y se admita el llamado de tercero.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que las tercerías interpuestas se han efectuado con el ánimo de dilatar el proceso, pues un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar es que efectúan los llamados a terceros, por lo que solicita sea declarado improcedente el recurso

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o improcedencia de la petición de la parte demandada referida al llamado de tercro.. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla entre su articulado lo relativo al llamado de Terceros a la causa, para lo cual es necesario que dicho tercero tenga una relación jurídica sustancial con las partes, o que pudiere verse afectado si una de las partes es vencida, así como también pudieren ser afectados por los efectos de la sentencia, o por ser la controversia común.

Por ello, resulta indispensable en caso de que sea el demandado quien en su lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar solicite la notificación de un tercero, fundamente el motivo de su llamado; es decir brindar al Juez los elementos necesarios, de manera que éste pueda dictaminar si es procedente la intervención del tercero que se solicita, es decir si este llamado cumple con los requisitos de Ley.

Por otra parte, debe señalarse que la citada Ley establece entre sus principios el de brevedad, celeridad e inmediatez, por ello la actuación tanto del Juez como de las partes, debe efectuarse acorde al cumplimiento de tales requisitos, claro está que ello no obsta para que las partes puedan hacer uso de los mecanismos que la Ley les otorga, como lo es entre otros, el llamado de un Tercero a la causa, pero como se indicó, la conducta debe ser cónsona con los principios enunciados, por lo que no puede permitirse el uso indiscriminado de los recursos que la Ley otorga, pues su uso abusivo se convertiría en una práctica dilatoria.

Así las cosas, ab initio, esta Alzada coincide con lo alegado por el recurrente en cuanto a que la Ley no establece una limitación al número de tercerías, pero dicho llamado, como se indicó, debe efectuarse no sólo de acuerdo a los parámetros de Ley, es decir con el cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, sino también con probidad para no enervar los principios que consagra la Ley, y en especial el de celeridad; por ello debe tener un límite no sólo en cuanto al momento y la oportunidad de solicitarlo, sino también en cuanto al cumplimiento de los requisitos que la misma ley exige, en cuanto a la vinculación de los terceros con la causa o con sus resultados, pues la Ley establece en el artículo 54 “ el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”, con lo cual se infiere que es por las circunstancias previstas en la Ley y en el lapso dado al demandado y no en los lapsos subsiguientes y por otras causas que se admiten los llamados a terceros.

Es así, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia esta Alzada que en fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado de la demandada solicitó un día antes de la Audiencia, el llamado como tercero del ciudadano Luís Alberto Rojas; en fecha 12 de noviembre de 2008 nuevamente el apoderado de la demandada solicita un llamado a tercero, esta vez del ciudadano Zulia Valles, y en fecha 9 de diciembre de 2008 el llamado a tercero del ciudadano Luís Alfonso Briceño, evidenciándose que en diferentes oportunidades y todas ellas próximas a la Audiencia Preliminar, interpone la tercería, sin señalar ni fundamentar los motivos del llamado a tercero, así como tampoco alegato ni prueba alguna que justifique el llamado a tercero en diferentes y reiteradas oportunidades, de modo pues que de la forma como se han venido interponiendo las tercerías y dada la carencia de justificación, se evidencia que las mismas no se han interpuesto de acuerdo al cumplimiento de Ley, así como tampoco evidencia esta Alzada que dichos llamados se realizaren como un mecanismo de defensa, sino que por el contrario se efectúan de manera abusiva, situación que se corrobora cuando el último llamado a tercería se efectúa al presidente de la demandada, alegando, durante la Audiencia, que el tercero llamado pudiera tener pruebas que beneficien a la demandada, alegato éste inconsistente, dado que no admite esta instancia la posibilidad de que pudiendo éste último llamado como tercero, acudir a la Audiencia en representación de la demandada, con todos los medios probatorios que pudiera tener a favor de su representada, necesite acudir como tercero, de donde se deduce que sólo como tercero pudiera aportar los medios a su alcance, los cuales no incorporará si acude como representante de la empresa, derivándose de allí la inconsistencia aludida, razón por la cual esta Alzada apercibe al apoderado de la demandada, abogado Danny Paúl Ortiz, de abstenerse de efectuar conductas como las descritas, ejercidas como tácticas dilatorias. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso negar la apelación interpuesta. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha 15 de enero de 2009.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar vencida en el presente recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de 2009. Año 198° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: EN esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Israel Arias








KP02-R-2009-21
JFE/ldm