REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2008-001405.


Parte Demandante: SAÚL PASTOR ÁLVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.650.

Apoderados Judiciales del Demandante: GLORIA CARVAJAL ORDUZ y NUNO GOUVEIA REIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.695 y 108.713, respectivamente.

Parte Demandada: COOPERATIVA INFRAESTRUCTURA ESCOLAR R.L, Sociedad inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el N° 23, folios 137 al 147, Tomo 24, Protocolo I.

Abogados Asistentes de la Demandada: MARÍA GIMÉNEZ, FERNANDO RAMOS, FLORALBA BARILLAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.203, 119.440 y 119.490 respectivamente.

Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 04/12/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/12/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 25/02/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 05 de marzo de 2009 a las 2:00 p.m. la celebración de la Audiencia oral en la presente causa.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que el A quo violentó el principio de inmediación y contradictorio, además incumplió con la obligación que le impone el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la búsqueda de la verdad, ya que la demandada no compareció a una prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda y tampoco compareció a la Audiencia de Juicio, y aún así el Juez obvió la presunción de admisión de los hechos que había operado y declaró sin lugar la demanda imponiendo al actor una carga que no le correspondía, pues el Juez debía tener por ciertos los hechos alegados en el libelo y en todo caso verificar si había alguna prueba que la desvirtuara que no es el caso.

MOTIVACIONES

Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa que la parte demandada no compareció a una prolongación de la Audiencia Preliminar, por tal razón, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la presunción de admisión de los hechos que había operado en virtud de la incomparecencia, ordenando la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio.

Así mismo, se advierte que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda y en virtud de su incomparecencia, las pruebas no pudieron ser evacuadas por el Juez de Juicio, de manera que el mismo debía determinar si la pretensión era o no contraria a derecho, ya que no le estaba dado aplicar la confesión ficta de manera automática.

En ese sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:

“(...) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

(Omissis).

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.”


Así las cosas, se observa que el actor demanda la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos y promovió la prueba de testimonial y de exhibición de documentos. Por su parte, la demandada promovió la prueba testimonial, y como documental, la nómina de los trabajadores de la empresa para el período 01-03-2008 al 15-03-2008, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que mal podría atribuírsele valor probatorio alguno.

De conformidad con lo anterior, quien juzga observa que no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre la ilegalidad o improcedencia de la acción, de manera que debe tenerse por cierta la existencia de la relación de trabajo, que la misma inició el día 12 de diciembre de 2007, que el demandante ocupaba el cargo de soldador en un horario de 7:30 a.m. a 10:00 p.m., que devengaba un salario de BsF. 950,oo semanal y que la relación de trabajo terminó el 24 de marzo de 2008 por despido injustificado, lo que contrario a la tesis sostenida por primera instancia, hace procedente la acción. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04/12/2008 dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.


TERCERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

CUARTO: Se ordena a la demandada, que reenganche al ciudadano SAUL PASTOR ÁLVAREZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado, y proceda al pago de los salarios caídos, contados desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la consignación del pago que la demandada efectúe, o hasta la fecha efectiva del reenganche con exclusión de los días en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes y vacaciones judiciales.

QUINTO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Israel Arias
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 12 de marzo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Israel Arias
Secretario



















KP02-R-2008-1405
Amsv/JFE