REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000013
PARTE ACTORA: LUÍS ENRRIQUE LOZANO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 102.149.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LA SEGURIDAD C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 96-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RAMÍREZ y EDUARDO ANTONIO ORTIZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 102.149 y 104.250, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO TORRES, YARDLEING INFANTE y MARÍA ESPINOZA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 70.219, 92.404 y 102.097, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2009 se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10 de marzo de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral, que su representada tiene su domicilio en el Estado Carabobo y que por tal razón debió otorgarse el término de la distancia, a tal fin consignó Registro Mercantil de la empresa, con lo cual señala que la Audiencia Preliminar no debió celebrarse dicho día.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, indicó que la demandada tiene sucursal en esta Ciudad de Barquisimeto, por lo que no había la necesidad de otorgar el término de la distancia, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto.
III
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, requerida por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos debía otorgarse el término solicitado. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe resaltar esta Alzada que la notificación constituye el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Por otra parte, debe indicarse que tal como ha referido la Sala de casación Social, el Legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, busca “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Ahora, si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y consecuencialmente el debido proceso que implica darle la oportunidad a la empresa demandada, informada en su domicilio principal, de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar..
En razón de lo cual, en todo proceso la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo cual debe respetarse y efectuarse en la forma de Ley.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que la notificación de la parte demandada se efectuó en esta Circunscripción Judicial, lo cual es perfectamente válido. Ahora bien, cursa a los autos documento estatutario de la demandada, del cual se evidencia que su domicilio se encuentra en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de lo cual debió otorgarse el término de la distancia, pues tal como ha referido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, cuando el domicilio o sede principal de la empresa se encuentre en una jurisdicción distinta a la de la agencia o sucursal, debe otorgarse el término de la distancia correspondiente, en caso que dicho domicilio estatutario se encontrare en una jurisdicción distinta al lugar donde fue interpuesta la demanda; todo ello a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por los motivos que anteceden y visto que en el caso de autos no fue otorgado el término de la distancia, y verificado como fue que el domicilio Estatutario de la demandada se encuentra en el Estado Carabobo, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el recurso de apelación interpuesto. Ahora bien, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado a quo, con la finalidad de que éste fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual deberá fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la referida Audiencia. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual una vez recibido el expediente por el a quo, éste deberá fijar por auto separado la oportunidad de dicha Audiencia, teniendo a ambas partes a derecho.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de 2009. Año 198º y 150°
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2009-13
JFE/ldm
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