REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de marzo de 2009.
Año 198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000080.
Parte Demandante: PEDRO ELEUTERIO YAJURE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 6.574.783.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EFREN LUBIN CARIPA, HÉCTOR CHIRINOS y ROCÍO FIGUEROA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 90.340, respectivamente.
Parte Demandada: 1) BUSSAN DE VENEZUELA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 1997, bajo el N° 24, Tomo 19-A. 2) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, Tomo 3-A. 3) HIDROLARA.
Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA C.A: ADRIANA PERFETTI, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ente el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.345.
Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BUSSAN DE VENEZUELA C.A: HAMHALL AL CHAER, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ente el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.803.
Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLARA: CELIA ARRAEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ente el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.472.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27/01/2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/02/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 12/03/2009, fijándose para el día 18/03/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el demandante conjuntamente con sus apoderados, Abogados Efrén Lubin Caripa y Héctor Chirinos se desplazaban desde Carora hacia Barquisimeto en un vehículo propiedad de uno de los abogados, que el auto sufrió un desperfecto mecánico que ameritó los servicios de una grúa, lo cual hizo imposible su comparecencia en tiempo oportuno. Para demostrar sus dichos consignan factura de servicio de grúa emanada del ciudadano Ramón Chaviel.
I.2
DE LA DEMANDADA
Afirmó que la documental consignada es un documento privado emanado de un tercero que no compareció a ratificarlo, por tal razón lo impugna y solicita se le niegue valor probatorio.
Así mismo, señaló que la factura es de fecha 28 de enero de 2009 y la Audiencia Preliminar se celebró el día 27 de enero, por tal razón, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Respecto a la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”( Subrayado de este Juzgado).
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene que la parte actora para justificar su incomparecencia presenta factura original de servicio de grúa, por lo que visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno; además de ello, más allá de la impugnación efectuada sobre dicha documental, resulta que es de fecha 28 de enero de 2009, y al folio 149 consta que la Audiencia Preliminar fue celebrada el 27 de enero de 2009, por tal razón, debe tenerse como no demostrada una causa justificada de incomparecencia de los Abogados Héctor Chirinos y Efrén Caripa a la referida Audiencia. Y así se decide.
Por otra parte, este Juzgador advierte que el actor contaba con un tercer apoderado, de quien tampoco se justificó la incomparecencia. Al respecto, cabe destacar que aún y cuando nuestro Máximo Tribunal ha flexibilizado las causas justificadas de incomparecencia, las partes deben aportar a los autos las pruebas que demuestren sus dichos y lleven a la convicción del Juzgador de que en efecto se verificó una circunstancia imprevisible e inevitable que ocasionara su incomparecencia, es por ello que en ausencia de tales medios, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/01/2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a diecinueve (19) de marzo de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 19 de marzo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Israel Arias.
Secretario
KP02-R-2009-80
Amsv/JFE
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