REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009.
Año 198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000176.
Parte Demandante: VIDAL SEGUNDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.444.535.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MARIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, Profesional del Derecho, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.108.
Parte Demandada: SOCIEDAD CIVIL RUTA 5, Sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 86, folios 197 al 203, Tomo 8, Primer Trimestre del año 1963.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: PEDRO RAMÓN CALLES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.344.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/02/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/03/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 20/03/2009, fijándose para el día 26/03/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
Manifestó que de acuerdo a la fecha en que la Secretaría del Juzgado A quo certificó la notificación (04/02/2009), hasta la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar (25/02/2009) habían transcurrido nueve (09) días de despacho, de manera que los diez (10) días de despacho para su instalación se cumplían el día 26 de febrero de 2009, por lo que la misma se instaló anticipadamente y esta circunstancia no es imputable a la parte actora por lo que mal podría declararse desistido el procedimiento.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirma que de la revisión de las actas procesales se evidenciaba que el décimo día (10°) luego de la certificación de la notificación por Secretaría fue el 25 de febrero de 2009 y por esta razón compareció a la Audiencia, la cual fue celebrada en tiempo oportuno.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)”.
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene que:
El día 04 de febrero de 2009 la Secretaría del Juzgado A quo certificó la notificación de la parte demandada, y luego de ello, según información suministrada por el Juzgado A quo, mediante oficio N° M6/2009/161, transcurrieron los siguientes días de despacho: 05, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de febrero.
De acuerdo a lo anterior, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (25/02/2009) habían transcurrido nueve (09) días de despacho, luego de la certificación de la notificación, por lo que la misma se instaló anticipadamente, ya que no se cumplió el lapso establecido en el Artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral y ésta es una causa no imputable a la parte actora; por lo que mal podría aplicársele la consecuencia prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, en criterio de quien juzga, en el caso de marras quedó plenamente demostrada y justificada la causa de incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar y por tal razón resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/02/2009 dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 31 de marzo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Israel Arias.
Secretario
KP02-R-2009-176
Amsv/JFE
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