REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009.
Año 198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000185.
Parte Demandante: GUILLERMO ISARZA OROZCO y ERASMO RAFAEL HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.843.950 y 346.628, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: SARA MARISOL MORLES, Profesional del Derecho, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.611.
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: LORENA RIVAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.290.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18/02/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/03/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 20/03/2009, fijándose para el día 27/03/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
La apoderada judicial de la parte actora recurrente manifestó que su incomparecencia obedece a que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar debió comparecer a una consulta médica con su hijo, debido a que éste sufre de glaucoma, para demostrar sus dichos consignó en original dos (02) folios útiles emanados del Instituto Venezolano de Oftalmología, en la cual se expresa la indicación de un medicamento y la forma de administrarlo a nombre de un ciudadano de nombre Enmanuel Hernández.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirmó que existen varias causas en su contra en la cual la parte actora está representada por la Abogada Sara Morles y que el proceso se ha retrasado debido a la incomparecencia de aquella a las Audiencias respectivas, dicho comportamiento se ha vuelto una práctica, como prueba de ello, consignó en quince (15) folios útiles copias fotostáticas de Sentencias de Primera Instancia y del Juzgado Superior.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene que:
La parte recurrente consignó en dos (02) folios útiles documental emanada del Instituto Venezolano de Oftalmología, en la cual se expresa la indicación de un medicamento y la forma de administrarlo a nombre de un ciudadano de nombre Enmanuel Hernández: Al respecto quien juzga observa que se trata de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
De conformidad con lo anterior, visto que la documental consignada además de no ser ratificada se encuentra a nombre del ciudadano Enmanuel Hernández y la recurrente no acompañó a los autos prueba alguna del nexo existente entre ella y el mencionado ciudadano, y en las documentales aportadas nada se expresa de la comparecencia de la apoderada recurrente ante dicho instituto médico ni sobre el diagnóstico alegado, resulta forzoso para este Juzgador declarar como injustificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar por no aportar prueba alguna que lleve a la convicción de quien Juzga de que su inasistencia obedeció a causa justificada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18/02/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 31 de marzo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2009-185
Amsv/JFE
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