REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000202
Parte Recurrente: YSABEL CRISTINA MAITA ORTEGA
Apoderado Judicial de la parte Recurrente: KAREN CAMARGO, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229.
Asunto: Recurso de hecho interpuesto contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Síntesis Narrativa
Ha sido asignado a esta Alzada por distribución el presente recurso de hecho, dándose por recibido en fecha 06 de marzo de 2009. Por auto de fecha 20 de marzo de 2009 se dictó auto indicándose que una vez que constaran en autos las copias requeridas, al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
Fundamenta la parte recurrente el presente recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señala la parte recurrente que en el asunto principal signado con el Nº KP02-L-2005-002281, contentivo de Indemnización por accidente Laboral, fue dictado auto en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenando la subsanación de la experticia complementaria del fallo, por lo que al no estar dicha representación de acuerdo procedió a recurrir en fecha 18-02-2009. Que por cuanto se encuentra vencido el lapso procesal para pronunciarse sobre la apelación, es por lo que recurre de hecho para que se ordene al A quo oír la apelación interpuesta .
III
Consideraciones para decidir
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, en tal sentido observa este sentenciador que el objeto de este recurso es que se le ordene al A quo oír la apelación que hiciere la parte recurrente contra el auto de fecha 16 de febrero de 2009.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que no consta en el presente recurso que el Juzgado A quo se hubiere pronunciado sobre la apelación interpuesta.
En este sentido, de la redacción del recurso de hecho interpuesto se infiere que el propósito del mismo es que se ordene al A quo oír la apelación interpuesta.
Así las cosas, debe señalarse que los recursos de hecho, han sido establecidos con el objeto de que un Tribunal de Alzada revise la negativa de apelación dictada por un Tribunal de Instancia, es decir el trámite del recurso de hecho se propone contra la negativa de apelación, o que admitida la misma, se haya oído en un solo efecto, considerando la parte que dicha apelación debió ser oída o admitida en ambos efectos; y una vez recibida por la Alzada, ésta al conocer del recurso de hecho, analiza si la decisión objeto de apelación era susceptible de apelación o no, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si están dados los supuestos para recurrir, revisando si se encuentran ajustados a derechos los motivos expuestos por la Instancia inferior para negar la misma o admitirla en un solo efecto.
En razón de ello y verificado por esta Alzada que el presente recurso de hecho no reúne los requisitos para ser interpuesto, ya que el A quo, como se indicó, no negó la apelación, por lo que la parte actora debió solicitar al Tribunal pronunciamiento al respecto, y en caso que el tribunal negará la misma, interponer el recurso de hecho, de considerar que la apelación debió ser oída.
Por otra parte, aprecia este Juzgado que con posterioridad a la presentación del presente recurso, en fecha 10 de marzo de 2009 el A quo se pronunció sobre la apelación interpuesta, negando la misma.
Así las cosas, y visto que el pronunciamiento del Tribunal de la Instancia fue con posterioridad a la fecha de interposición del recurso de hecho, pasa este Juzgado no obstante lo establecido ut supra a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, dadas las facultades revisorías de la Alzada, en tal sentido pasa este Juzgado a determinar si el auto recurrido es susceptible o no de apelación, y en tal sentido observa:
El auto de fecha 16 de febrero de 2009 señaló:
Con vista a la diligencia realizada por la parte actora este Tribunal manifiesta que la experticia consignada en fecha 07 de enero de 2009 no se ajusta a los montos condenados en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior, por lo que se insta a la experto a comparecer por ante el Tribunal, a fin de reunirse con la jueza del Tribunal a fin de corregir y subsanar los errores que ha bien tenga el informe pericial.-
En tal sentido, se observa que el auto dictado se trata de un auto de mero trámite, que no causa gravamen alguna a las partes, pues en todo caso deberá esperarse la decisión definitiva que establezca los montos y se determinen realmente los errores y omisiones para verificar si se produjo o no perjuicio alguno. En razón de lo cual y acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nº 267 del 15 de mayo del 2008, la cual señaló que:
“las decisiones de mero trámite los cuales según el pacífico criterio de la jurisprudencia no están sujetos a apelación, pues se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesiones o gravamen de carácter material o jurídico a las partes… (omissis) y si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos Recurso Extraordinario de Casación… (omissis) el Juzgador sin proveer sobre el fondo de la controversia intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o mera sustanciación”.
Por los motivos expuestos, resulta forzoso para esta Alzada negar el presente recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.
III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2009-202
JFE/ld
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