REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001377

PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.308.631.

PARTE DEMANDADA: VENGAS, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-06-1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, inscrita la última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario ante el citado Registro en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 47, Tomo 171-a-Pro.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO PASTOR SOSA PÉREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.768.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEPH MOLINA, YOLIBETH NELO y ROSANNA MORENO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 62.637, 113.830 y 90.093, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 09 de enero de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 20 de enero de 2009, para el día 10 de febrero de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora sin estar acompañado de apoderado judicial alguno, por lo que se reprogramó la celebración de la Audiencia para el día 03 de marzo de 2009, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que el Juzgado A quo consideró que había operado la prescripción, siendo que en su decir hubo causal de interrupción, pues previamente se había notificado a la demandada por parte de la Inspectoría del Trabajo de la reclamación efectuada por el actor, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia apelada.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que tal como lo estableciera el A quo, la causa se encuentra evidentemente prescrita, ya que la presente demanda fue interpuesta en un lapso superior al establecido en la Ley, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si en el caso de autos se configuró o no la prescripción de la acción.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO


Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada, debe este Tribunal, pronunciarse en primer lugar en torno a la alegada prescripción, y en tal sentido observa:

Durante el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló la parte actora recurrente que con anterioridad a la presente causa el actor instauró una reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo. En efecto aprecia esta Alzada que la relación de trabajo culminó en fecha 11 de octubre de 2004, hecho éste reconocido por ambas partes, en razón de lo cual no constituye un hecho controvertido.

De las actas que conforman el expediente se observa Transacción Homologada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 27-10-2004 (folio 10 al 15 de la primera pieza), por lo que ab initio el lapso de prescripción comienza a computarse a partir de dicha fecha, debiendo verificarse si cursa algún otro acto interruptivo de la prescripción y en efecto cursa al folio 232 de la pieza Nº 2, que en fecha 26-12-2005 la parte demandada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del reclamo formulado por el ciudadano Jesús Gutiérrez, parte actora en la presente causa, sin que se constate alguna otra actuación tendiente a interrumpir la prescripción.
Así las cosas, a los efectos de verificar si la presente acción se encuentra prescrita, debe indicarse que el momento a partir del cual comienza a correr el lapso de prescripción, es el 26 de diciembre de 2005, fecha ésta en que como se indicó ut supra fue notificada la demandada de la reclamación del actor.

En tal sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En este orden, corresponde a este Tribunal verificar si se produjo una de las causales susceptibles de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la citada Ley.

Así, teniendo como último acto interruptivo de la prescripción el 26-12-2005, fecha en la cual, como ya se ha indicado, se produjo la notificación de la demandada de la reclamación efectuada por el actor de diferencia de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c”, en concordancia con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 64, el actor tenía un (1) año para interponer la demanda, verificándose al vuelto del folio 2 de la pieza Nº1, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 21-12-2006, es decir antes del año. Ahora bien, de conformidad con la citada causal del precitado artículo, debía producirse la notificación de la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir con anterioridad al 26-02-2007; no obstante de ello, cursa al folio 21 de la pieza Nº 1, cartel de notificación a la demandada en el cual se aprecia en la parte in fine del mismo, que la recepción de éste por parte de la demandada se produjo el 14-03-2007, es decir con posterioridad al lapso de Ley, es decir con posterioridad al año y dos meses luego de la última causal de interrupción de la prescripción, con lo cual se evidencia que no fue interrumpida la prescripción de conformidad con los citados literales, dado que debía producirse la notificación de la demandada antes del 26-02-2007, por lo que de acuerdo con este análisis se encuentra prescrita la acción. Y así se decide.
En tal sentido, no se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada por ante los organismos ejecutivos competentes, así como tampoco cualquiera de las otras causales de interrupción establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al literal d) del referido artículo, relativo a las causas señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya colocado en mora al deudor, con posterioridad a la fecha en que fue notificado de la reclamación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido y evidenciado que no consta en autos alguna otra causal interruptiva de la prescripción, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la presente causa se encuentra prescrita. Y así se decide.

Declarada como fue la prescripción de la acción, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el resto de las probanzas cursantes a los autos. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada relativa a la prescripción.
TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009. Año 198° y 150°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Israel Arias





KP02-R-2008- 1377
JFE/LDM