REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000167

Parte Recurrente: DELL´ACQUA C.A., Sociedad inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 205 del Libro de Registro de Comercio Nº 60.

Apoderada judicial de la parte Recurrente: ALMARITT COLMENÁREZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.456.

Asunto: Recurso de Hecho.

Sentencia: Interlocutoria.

I
Síntesis Narrativa

El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto de fecha 18-01-2009 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación contra el auto de fecha 05/02/2009.

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

Fundamenta la parte recurrente el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el fundamento del recurso de hecho, lo constituye la negativa del A quo de oír la apelación propuesta contra la decisión que negó la convocatoria a terceros, por considerarla extemporánea, indicando que el Tribunal de la Instancia tomó como fecha de solicitud del llamado a tercero el momento cuando dicho Tribunal recibe la solicitud, sin analizar el momento en que fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, momento éste que indica que es el que debe tomarse, por lo que solicita se ordene oír la apelación interpuesta de la negativa del llamado a tercero

A los fines conducentes la parte recurrente consigna junto con el recurso, copia de actuaciones cursantes al asunto principal.

III
Consideraciones para decidir

Observa este Juzgado que el objeto del recurso de hecho interpuesto es que se le ordene al A quo oír la apelación que efectuara la parte demandada contra la negativa de aceptar el llamado a tercero.

En este sentido, debe señalar este Juzgado, en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado al recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual de modo alguno contempla Audiencia. Es así que para el trámite del recurso de hecho, una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será emitida sin Audiencia Alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez dado por recibido al asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia. En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión es susceptible de apelación, si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si están dados los supuestos para recurrir.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Alzada verificar si en el caso de autos están dados los supuestos para recurrir.

En este sentido, resulta pertinente señalar que al momento que un Tribunal niegue una apelación, la misma debe fundamentarse en los motivos por los cuales en su consideración no es recurrible lo que se pretende apelar, tales como la extemporaneidad, o por no ser recurrible, entre otras; por tanto no puede el propio Tribunal ante el cual se recurre negar la petición con fundamento en que la decisión se encuentra ajustada a derecho, o utilizar el mismo fundamento de la negativa de lo solicitado, pues ello corresponde es a la instancia superior de la recurrida, es decir garantizando el principio de la doble Instancia, corresponde a un Tribunal Superior decidir si se encuentra ajustado o no a derecho la negativa del Tribunal de la Instancia respecto a una solicitud de las partes.

En razón de lo expuestos, no debió el Tribunal A quo señalar en el auto dictado en fecha 18-02-2009, lo siguiente: “… este tribunal niega la apelación a lo solicitado por cuanto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el lapso para solicitar tercero en garantía”, pues como se indicó ut supra, ello le corresponde decidirlo al Tribunal Superior y no a la instancia, y menos aún cuando los motivos de la recurrencia de la negativa de llamar o aceptar la intervención del tercero se basó en señalar todo lo contrario a lo expuesto por el A quo, con lo cual el Tribunal de la Instancia sólo debía, dada la recurrencia, verificar si la misma se produjo en tiempo oportuno y si dicha decisión era recurrible, y no proceder a negar el recurso basándose en motivos de fondo del asunto. Y así se decide.

Por los motivos expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el recurso de hecho, en consecuencia se ordena al A quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 05/02/2009, luego de lo cual deberá remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la correspondiente distribución de la causa ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento. Y así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 05-02-2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 05/02/2009, luego de lo cual deberá remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que proceda a la distribución de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


El Secretario

Abg. Israel Arias


KP02-R-2009- 167
JFE/ld.