REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
Asunto: Nº TP11-R-2009-000004
PARTE ACTORA: LUIS EMILIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.058.825
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Abg. AIDA LEON LUQUE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 42.244
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), C.A HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LOURDES CLARET LUQUE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 47.499
MOTIVO DE LA DEMANDA: BENEFICIOS SOCIALES
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 07 de Enero del 2009 de dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SISTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2009-000004, producto de la apelación intentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. AIDA LEON LUQUE, y apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. LOURDES CLARET LUQUE contra la decisión de fecha 07-01-2009, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento de cobro de prestaciones Sociales intentada por el ciudadano LUIS EMILIO MENDOZA, en contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), C.A HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), antes identificados.
MOTIVA
La parte actora recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 07 de Enero de 2.009, por cuanto me fue imposible la asistencia a la audiencia fijada para ese día. Por otro lado la parte demandada recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 07 de Enero de 2.009, por cuanto me fue imposible la asistencia a la audiencia fijada para ese día. Ambas partes comunicaron al Juez su acuerdo en que la causa sea repuesta al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar.
Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:
Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Por lo que se puede concluir, que el fin ultimo del proceso laboral es resolver los conflictos a través de la mediación o conciliación; al manifestar ambas partes su conformidad de que la causa se reponga al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ya que están dispuestas a buscar una solución satisfactoria para ambas partes a través del acuerdo, ambas declaran su voluntad de dar cumplimiento a la razón de ser del Proceso Laboral.
Por otro lado es un hecho conocido para este Tribunal Superior del Trabajo que las empresas COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), C.A HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), en fecha 16 de Marzo del 2009 participaran en una mesa de negociación institucional, propuestas y dirigidas por esta Coordinación Laboral, con la finalidad de resolver el cúmulo de demandas que se encuentran activas en estos Tribunales del Trabajo, en donde por supuesto se incluiría la presente.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO TANTO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE COMO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 07-01-2.009 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, (16) de Marzo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ
AM/abm
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