REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: TP11-R-2009-000017
PARTE RECURRENTE: DANY DE JESÚS BARROETA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 17.831.363; ALBERTO ENRIQUE CEPEDA HERRERA, cédula de identidad No. 13.461.745; JESÚS ALBERTO BARRETO ARAUJO, cédula de identidad No. 16.881.168; ALBERTO JOSÉ ALBARRÁN GARCÍA, cédula de identidad No. 9.328.627; JOSÉ CEFERINO ARTIGAS SOTO, cédula de identidad No. 16.276.626; HENRY ALBERTO MONTILLA LAMUS, cédula de identidad No. 9.325.021; RICARDO ALEXIS MEJIAS GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 6.400.771; TEOFILO JOSÉ MONTILLA LAMUS, cédula de identidad No. 5.505.794; JOAN ANTONIO GODOY MENDEZ, cédula de identidad No. 14.148.040; JOSÉ SINECIO LINARES, cédula de identidad No. 2.683.545; LEONARDO JOSÉ MARÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.457.890; NEOMAR DE JESÚS TORRES ALVARADO, cédula de identidad No. 13.896.099; WILFREDO ENRIQUE LINARES QUINTERO, cédula de identidad No. 12.796.337; EZEQUIEL ALDANA DELGADO, cédula de identidad No. 9.311.703; VÍCTOR MANUEL BARRETO ARAUJO, cédula de identidad No. 16.881.254; FREDDY JOSÉ ALDANA LINARES, cédula de identidad No. 12.499.168; MANUEL OVIDIO DÁVILA, cédula de identidad No. 7.771.301; EDUARDO ANTONIO PORTILLO ALDANA, cédula de identidad No. 13.633.526; JOSÉ LUÍS NAVAS HIDALGO, cédula de identidad No. 11.898.590; MARIO ENRIQUE NEGRETTY PÉREZ, cédula de identidad No. 10.399.184; JOSÉ LEONARDO JIMENEZ RAMIREZ, cédula de identidad No. 9.318.414; HOMERO ENRIQUE MORILLO MONTILLA, cédula de identidad No. 14.148.702; JOSÉ ANTONIO MATOS ROJAS, cédula de identidad No. 15.043.279; CARLOS EDUARDO COLINA AMAYA, cédula de identidad No.17.831.710; JOHNNY VIVAS NAVA, cédula de identidad No. 11.317.920; GILMER ENRIQUE LOZADA MÁRQUEZ, cédula de identidad No. 14.928.621; EVERT IGNACIO BRICEÑO, cédula de identidad No. 15.043.596; JOSÉ MANUEL MENDOZA BARRIOS, cédula de identidad No. 15.583.481; JUAN JOSÉ GREGORIO TERÁN, cédula de identidad No. 20.040.742; YOHAN SEGUNDO PERDOMO ARAUJO, cédula de identidad No. 17.606.831JAMKO ALEJANDRO PÁEZ NÚÑEZ, de la cédula de identidad No. 13.523.529; JAVIER ENRIQUE MORA DÍAZ, cédula de identidad No. 14.148.114; ALFONSO JOSÉ ANDARA RAMIREZ, cédula de identidad No. 11.326.229; JHONNY RAFAEL PÉREZ ROJAS, cédula de identidad No. 15.563.777; LUÍS ALFREDO SALAS MONSALVE, cédula de identidad No. 12.798.960; NEIDYS ALBERTO PEREIRA BUSTAMANTE, cédula de identidad No. 10.625.565; CARLOS ALBERTO LOMELLI BRICEÑO, cédula de identidad No. 14.149.749; JOHAN MANUEL MENDOZA BARRIOS, cédula de identidad No. 20.039.113; GELVIS ENRIQUE LINARES BARAZARTE, cédula de identidad No. 9.171.296; JILMER ANTONIO SOSA MORALES, cédula de identidad No.3.906.326; CÉSAR AUGUSTO MANJARRES RAMIREZ, cédula de identidad No. 24.566.046; AMÉRICO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, cédula de identidad No. 10.402.885; LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ, cédula de identidad No. 12.542.252; ENDER ENRIQUE CAMPOS PÉREZ, cédula de identidad No. 10.402.717; JOSE MIGUEL NAVAS HIDALGO, cédula de identidad No. 13.523.488; GUSTAVO ENRIQUE LIZARDO RUZ, cédula de identidad No.10.910.468; JOHANA COROMOTO CALDERAS, cédula de identidad No. 14.151.537 y YOSCAR JOSÉ MENDEZ TORO, cédula de identidad No. 16.266.497.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. REGULO VALECILLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.395.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.606 y Abg. Nelson Rojas Villegas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.170.881 e inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado, bajo el Nº 31.431.
PARTE RECURRIDA: SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A. y FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11-02-2009.
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por los ciudadanos: DANY DE JESÚS BARROETA MONTILLA; ALBERTO ENRIQUE CEPEDA HERRERA; JESÚS ALBERTO BARRETO ARAUJO; ALBERTO JOSÉ ALBARRÁN GARCÍA; JOSÉ CEFERINO ARTIGAS SOTO; HENRY ALBERTO MONTILLA LAMUS; RICARDO ALEXIS MEJIAS GONZÁLEZ; TEOFILO JOSÉ MONTILLA LAMUS; JOAN ANTONIO GODOY MENDEZ; JOSÉ SINECIO LINARES; LEONARDO JOSÉ MARÍN PÉREZ; NEOMAR DE JESÚS TORRES ALVARADO; WILFREDO ENRIQUE LINARES QUINTERO; EZEQUIEL ALDANA DELGADO; VÍCTOR MANUEL BARRETO ARAUJO; FREDDY JOSÉ ALDANA LINARES; MANUEL OVIDIO DÁVILA; EDUARDO ANTONIO PORTILLO ALDANA; JOSÉ LUÍS NAVAS HIDALGO; MARIO ENRIQUE NEGRETTY PÉREZ; JOSÉ LEONARDO JIMENEZ RAMIREZ; HOMERO ENRIQUE MORILLO MONTILLA; JOSÉ ANTONIO MATOS ROJAS; CARLOS EDUARDO COLINA AMAYA; JOHNNY VIVAS NAVA; GILMER ENRIQUE LOZADA MÁRQUEZ; EVERT IGNACIO BRICEÑO; JOSÉ MANUEL MENDOZA BARRIOS; JUAN JOSÉ GREGORIO TERÁN; YOHAN SEGUNDO PERDOMO ARAUJO; JAMKO ALEJANDRO PÁEZ NÚÑEZ; JAVIER ENRIQUE MORA DÍAZ; ALFONSO JOSÉ ANDARA RAMIREZ; JHONNY RAFAEL PÉREZ ROJAS; LUÍS ALFREDO SALAS MONSALVE; NEIDYS ALBERTO PEREIRA BUSTAMANTE; CARLOS ALBERTO LOMELLI BRICEÑO; JOHAN MANUEL MENDOZA BARRIOS; GELVIS ENRIQUE LINARES BARAZARTE; JILMER ANTONIO SOSA MORALES; CÉSAR AUGUSTO MANJARRES RAMIREZ; AMÉRICO JOSÉ PÉREZ MENDOZA; LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ; ENDER ENRIQUE CAMPOS PÉREZ; JOSE MIGUEL NAVAS HIDALGO; GUSTAVO ENRIQUE LIZARDO RUZ; JOHANA COROMOTO CALDERAS y YOSCAR JOSÉ MENDEZ TORO, anteriormente plenamente identificados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que los solicitantes interponen formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión judicial dictada el día 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción intentada. Asimismo, el recurrente fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 87, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrase incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el mencionado artículo. Igualmente para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que la Juez ad quo, se aparta de la obligación impuesta por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y somete su decisión sobre la base del cumplimiento de formalismos inútiles, cuando se evidencia que hay una violación al derecho constitucional al trabajo, en virtud que de una manera unilateral el día 19 de enero del presente año, la empresa Fabrica de Vidrios Los Andes, C.A. FAVIANCA, decidió cerrar la puerta de acceso al galpón donde ejecutaban sus labores habituales a favor de la Sociedad Mercantil Servicios Generales Rivas, C.A., manifestando que se había acabado la relación mercantil que los vinculaba, motivado a la crisis económica mundial que les afectaba, en consecuencia la empresa Favianca, había decidido rescindir dicho contrato de servicios y ordenó cerrar las puertas del galpón, colocándole un candado limitando el acceso al mismo, dejando así, a todos los trabajadores en total estado de orfandad jurídica laboral, violándose así el derecho constitucional al trabajo y los derechos humanos que le son propios a toda persona.
Finalmente en el petitorio solicita que se admita la presente solicitud de Amparo Constitucional, que ampare los derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el trabajo, y que están siendo amenazados. Consignaron en el cuaderno de apelación: A) Carta emitida por la empresa Fabrica de Vidrio Los Andes, C.A. FAVIANCA a la empresa Servicios Generales Rivas, C.A.;B) Copia de Repertorio mensual de Jurisprudencia del año 2000, Autor Oscar R. Pierre Tapia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En sentencias de fechas 20 de Enero del año 2008: (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la seguridad en el mismo, tales violaciones presuntamente tiene su origen en virtud que de una manera unilateral el día 19 de enero del presente año, la empresa Fabrica de Vidrios Los Andes, C.A. FAVIANCA, decidió cerrar la puerta de acceso al galpón donde ejecutaban sus labores habituales a favor de la Sociedad Mercantil Servicios Generales Rivas, C.A., manifestando que se había acabado la relación mercantil que los vinculaba, motivado a la crisis económica mundial que les afectaba, en consecuencia la empresa Favianca, había decidido rescindir dicho contrato de servicios y ordenó cerrar las puertas del galpón, colocándole un candado limitando el acceso al mismo, dejando así, a todos los trabajadores en total estado de orfandad jurídica laboral, violándose así el derecho constitucional al trabajo y los derechos humanos que le son propios a toda persona, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.
Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
En el presente caso, se observa que los recurrentes denuncian que la empresa Fabrica de Vidrios Los Andes, C.A. FAVIANCA, decidido rescindir dicho contrato de servicios y ordenó cerrar las puertas del galpón, colocándole un candado limitando el acceso al mismo, dejando así, a todos los trabajadores en total estado de orfandad jurídica laboral, lo que a su decir, representa una violación de sus derechos constitucionales al trabajo y la Seguridad en el mismo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva de los recaudos agregados a los autos considera que en ellos no existe una evidencia contundente de que tales derechos, le hayan o le pudieran ser violados a los recurrentes; por el contrario, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias Nº 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; Nº 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo.
Ahora bien, una vez revisado la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece cuales son las causales de inadmisibilidad, a través de su artículo 6, y en el presente caso el numeral cinco (05), encuadra entre los supuestos para declarar inadmisible el amparo interpuesto, toda vez que existen otras vías legales para intentar el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que de acuerdo a los criterios legales, y jurisprudenciales analizados, la acción de amparo constitucional constituye un recurso extraordinario que sólo puede ser empleado cuando no existan otros medios para la protección de los derechos afectados por violación o amenaza de violación, supuesto de hecho éste que no aplica al caso de autos, para el cual sí existen otros medios sub-legales, para proteger derechos fundamentales, tal como lo solicitan los recurrentes, específicamente el derecho al trabajo y la seguridad social, con respecto a los cuales no se ha evidenciado su inadecuación o insuficiencia; razones éstas por las cuales este juzgado superior debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y confirma la Sentencia proferida el día 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción intentada, en virtud que la misma esta ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos: DANY DE JESÚS BARROETA MONTILLA; ALBERTO ENRIQUE CEPEDA HERRERA; JESÚS ALBERTO BARRETO ARAUJO; ALBERTO JOSÉ ALBARRÁN GARCÍA; JOSÉ CEFERINO ARTIGAS SOTO; HENRY ALBERTO MONTILLA LAMUS; RICARDO ALEXIS MEJIAS GONZÁLEZ; TEOFILO JOSÉ MONTILLA LAMUS; JOAN ANTONIO GODOY MENDEZ; JOSÉ SINECIO LINARES; LEONARDO JOSÉ MARÍN PÉREZ; NEOMAR DE JESÚS TORRES ALVARADO; WILFREDO ENRIQUE LINARES QUINTERO; EZEQUIEL ALDANA DELGADO; VÍCTOR MANUEL BARRETO ARAUJO; FREDDY JOSÉ ALDANA LINARES; MANUEL OVIDIO DÁVILA; EDUARDO ANTONIO PORTILLO ALDANA; JOSÉ LUÍS NAVAS HIDALGO; MARIO ENRIQUE NEGRETTY PÉREZ; JOSÉ LEONARDO JIMENEZ RAMIREZ; HOMERO ENRIQUE MORILLO MONTILLA; JOSÉ ANTONIO MATOS ROJAS; CARLOS EDUARDO COLINA AMAYA; JOHNNY VIVAS NAVA; GILMER ENRIQUE LOZADA MÁRQUEZ; EVERT IGNACIO BRICEÑO; JOSÉ MANUEL MENDOZA BARRIOS; JUAN JOSÉ GREGORIO TERÁN; YOHAN SEGUNDO PERDOMO ARAUJO; JAMKO ALEJANDRO PÁEZ NÚÑEZ; JAVIER ENRIQUE MORA DÍAZ; ALFONSO JOSÉ ANDARA RAMIREZ; JHONNY RAFAEL PÉREZ ROJAS; LUÍS ALFREDO SALAS MONSALVE; NEIDYS ALBERTO PEREIRA BUSTAMANTE; CARLOS ALBERTO LOMELLI BRICEÑO; JOHAN MANUEL MENDOZA BARRIOS; GELVIS ENRIQUE LINARES BARAZARTE; JILMER ANTONIO SOSA MORALES; CÉSAR AUGUSTO MANJARRES RAMIREZ; AMÉRICO JOSÉ PÉREZ MENDOZA; LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ; ENDER ENRIQUE CAMPOS PÉREZ; JOSE MIGUEL NAVAS HIDALGO; GUSTAVO ENRIQUE LIZARDO RUZ; JOHANA COROMOTO CALDERAS y YOSCAR JOSÉ MENDEZ TORO, anteriormente plenamente identificados, representados judicialmente por los Abogados: REGULO VALECILLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.395.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.606 y Abg. Nelson Rojas Villegas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.170.881 e inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado, bajo el Nº 31.431. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción intentada.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día veinticuatro (24) de Marzo de 2009, siendo la 03:20 horas de la tarde.
EL JUEZ
Abg. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. Yolimar Cooz
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