REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
Asunto: Nº TP11-R-2009-000002
PARTE ACTORA: ALCIDES ROJO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.392.601
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 63.005
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A (PACCA TRUJILLO) Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, COORPORACION VENEZOLANA AGRARIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. AMANDA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 5.880
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SISTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2009-000002, producto de la apelación intentada por la parte demandante ciudadano ALCIDES ROJO PERNIA, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, contra la decisión de fecha 17-12-2008, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento de cobro de prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ALCIDES ROJO PERNIA, en contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A (PACCA TRUJILLO) Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, COORPORACION VENEZOLANA AGRARIA antes identificados
MOTIVA
La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 17 de Diciembre de 2.008, por cuanto el día de la audiencia preliminar la parte actora presentó un dolor intenso en el pie derecho que le afectó la movilidad del mismo por lo que se trasladó al ambulatorio rural II Pampanito- Trujillo a recibir asistencia medica tal como se evidencia de informe médico consignado junto con el escrito de apelación, causas estas que pueden ser encuadradas en caso fortuito o de fuerza mayor. Por eso es que solicito a este Tribunal Superior que se declare con lugar de la presente apelación y se reponga al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.”
Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:
Este juzgador pasa a valorar la prueba consignada por la parte demandante junto con el escrito de apelación constantes de informe médico emanadado de la Dra. María Palomares Medico Coordinador del ambulatorio rural II Pampanito- Trujillo, de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.
En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia un dolor agudo que le afectó la movilidad del pie derecho, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar. En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte de la recurrente es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyo para ese momento en una fuerza mayor insuperable para el apelante que impidió que llegara a tiempo a la audiencia preliminar. Así se decide.
De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 17-12-2.008 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DEL CONTENIDO DE ESTA SENTENCIA. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, (09) de Marzo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ
AM/abm
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