REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de marzo de dos mil nueve

SENTENCIA


Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2008-000313
PARTE ACTORA: JESUS MARIA ARAUJO, RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, JULIO ANTONIO HERNANDEZ, JORGE MORALES y LEWIS TREJO ARAUJO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MONGELLI
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA AGUA DE OBISPO C.A. (AGRADOCA), AZUCARERA LA PASTORA C.A. y C.A. CENTRAL LA PASTORA
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARIA GABRIELA MUCHACHO Y JOSE LUIS PIMENTEL
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES CESTA TICKET

Hoy, 25 de MARZO de 2009 día, siendo las 10:00 a.m se hicieron presentes a este tribunal los ciudadanos JESUS MARIA ARAUJO, RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, JULIO ANTONIO HERNANDEZ, JORGE MORALES y LEWIS TREJO ARAUJO, en su condición de parte actora por medio de su apoderado judicial abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en I.P.S.A bajo el No 75.156, y demandada, AGUA DE OBISPO C.A. (AGRADOCA)por medio de su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO inscrita en I.P.S.A bajo el No 63.230, y AZUCARERA LA PASTORA C.A. y C.A. CENTRAL LA PASTORA por medio de su apoderado judicial abogado JOSE LUIS PIMENTEL inscrito en I.P.S.A bajo el No 25935,, quienes solicitan a este Tribunal audiencia especial para tratar lo concerniente en la presente causa, visto lo solicitado por las partes lo declara con lugar y apertura la audiencia especial. Seguidamente la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada ANA R. GUÉDEZ MONTILLA, aperturó el acto, una vez comenzadas las conversaciones conciliatorias sobre los hechos alegados por cada una de las partes, las partes de mutuo acuerdo solicitaron el derecho de palabra, se el concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “Ciudadana Jueza hemos realizado el análisis de cada una de las situaciones de hecho, de derecho, conceptos y montos demandados en la presente causa y hemos llegado a un acuerdo conciliatorio sobre las siguientes bases:
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en fecha 1ero de Enero de 1.999, se consagró el derecho a todos los que laboraran en empresas con más de 50 trabajadores y que devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de obtener una provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Ahora bien, ambas partes reconocen y por lo tanto acuerdan que durante los años 1.999 y 2.000, la empresa demandada no cumplió con el Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación en referencia.
SEGUNDA: Así mismo ambas partes reconocen que con posterioridad a la culminación del período señalado en la cláusula anterior, es decir a partir del Año 2.001, la empresa demandada ha dado cumplimiento a la obligación alimentaría, a través de la entrega de Bolsas de Comida las cuales suplieron de alguna manera de todos los nutrientes necesarios que requerían los trabajadores para ejecutar su labor, con lo cual se le estaba dando cumplimiento al espíritu, propósito y razón de la Ley Programa de Alimentación.
TERCERA: Las partes de común acuerdo aceptan que efectivamente es a partir del 09 de Febrero de 2.007 que la empresa cambia la modalidad del Pago del beneficio y comienza a cumplir a través de la modalidad del cesta ticket a través del otorgamiento a cada uno de sus trabajadores de tickets emitidos por empresa especializada, lo cual fue convenido con la firma de la Convención Colectiva entre la empresa AGROPECUARIA AGUA DE OBISPO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la empresa AGROPECUARIA AGUA DE OBISPO, y el cual se mantiene actualmente vigente.
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE DERECHOS
PRIMERO: Expuestos los hechos en los cuales ambas partes están de acuerdo, y en los que se especifica la situación real de la presente controversia, alejándose de posiciones encontradas y en aras de lograr alcanzar que exista una paz laboral que permita un adecuado ambiente de trabajo, en el que los trabajadores y la empresa armonicen, amparados en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTICULO 87: “…..Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

SEGUNDA: Las partes declaran conocer el contenido del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual deja a elección del empleador la forma de otorgar el beneficio, así:
Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley podrá implementarse podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición
Parágrafo Unico: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

TERCERA: Por todo lo anteriormente expuesto, con los fundamentos de hecho y de derecho, pero sobre todo basado en el Principio de Primacía de Realidad de los Hechos y considerando al Derecho del Trabajo, como un Derecho Social que inminentemente abarca los Derechos Humanos, entendiendo que otorgar el beneficio a los Trabajadores de la empresa, significa más allá de la no menos importante paz laboral, un Derecho que abarca a las familias de cada uno de estos trabajadores, por cuanto otorgar el cumplimiento a través de Ticket o cupones, significa entregar comida no sólo al trabajador sino a su núcleo familiar, lo que se equipara a que los trabajadores ejecutarán su trabajo con la plena tranquilidad de que su familia también está disfrutando del referido beneficio.
DE LAS CONCESIONES RECIPROCAS
Ahora bien, considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia utilizando los medios alternos para la resolución de conflictos, en este caso la mediación a través del Juez, ambas partes convienen en realizar concesiones reciprocas en los siguientes términos:
Ante el vacío legal contenido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al estipularse el cumplimiento retroactivo a través de la modalidad elegida, y por cuanto la empresa ha cumplido a través de la entrega de Bolsas de Comida, siendo materialmente imposible de esa manera cumplir en la actualidad entregando todas las comidas que los trabajadores demandantes no recibieron, previendo además dicha norma la posibilidad de cancelar el referido beneficio a titulo indemnizatorio en dinero efectivo, siempre que la relación haya terminado, el cual tampoco es nuestro caso, es por lo que ambas partes acuerdan la cancelación por parte de la empresa de los periodos ya explanados, a cada uno de los trabajadores demandantes conforme a las jornadas efectivamente laboradas y el quantum señalado, en dinero efectivo ajustada con base al valor de la unidad tributaria vigente. En cuanto al acuerdo conciliatorio y forma de pago a que hemos llegado en la presente audiencia conciliatoria, le cedo el derecho de palabra al apoderado judicial de los demandantes para que la exponga al tribunal y sea homologada.” Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de las partes demandante abogado FRANCISCO MONGELLI QUIEN EXPUSO: “ de acuerdo a mis facultades otorgadas por los demandantes, para celebrar transacciones, y disponer del derecho en litigio, conforme instrumento que corre inserto en autos, el monto a cancelar conforme al acuerdo llegado en la presente audiencia preliminar es la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 23.000,oo) para todos mis poderdantes en la presente causa la cual serán pagados por la demandadas de la siguiente manera:
El referido pago se realizara en CUATRO (4) cuotas discriminadas de la siguiente manera: La primera cuota por la cantidad de (Bs.833, 36) OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREITA Y SEIS en fecha 7 DE ABRIL DE 2.009, la segunda cuota por la cantidad de (Bs. 8. 666,68) OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO en fecha 15 DE ABRIL DE 2OO9, una tercera (Bs. 8. 666,68) OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO, en fecha 22 DE ABRIL DE 2OO9, y última cuota por la cantidad de (Bs. 4.333,36) CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS en fecha 28 DE ABRIL DE 2OO9. Dichos montos serán pagados mediante diligencia por ante este tribunal en las fechas indicadas en horas de despacho.
El monto recibido en las diferentes fechas anteriormente señaladas serán distribuidas de la siguiente manera:
AL CIUDADANO: LEWIS TREJO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 17.598.117, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500,00)
AL CIUDADANO: JULIO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 12.940.416, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00)
AL CIUDADANO: RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.773.937, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00)
AL CIUDADANO: JESUS MARIA ARAUJO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.755.881, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00)
AL CIUDADANO: JORGE MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.921.205, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500,00)
En nombre y representación de mis poderdantes declaro que con el presente Acuerdo se satisfacen totalmente sus reclamaciones por concepto de Cumplimiento de la Ley de Alimentación correspondientes a los períodos reclamados, y en consecuencia nada tienen que reclamar a las empresas demandadas por éste concepto, confiriendo al patrono total finiquito sobre éste concepto de naturaleza laboral, por haber sido satisfechos en su totalidad. Asimismo satisfecha su reclamación reconozco expresamente la no responsabilidad en el presente asunto de las co-demandas de autos C.A. CENTRAL LA PASTORA y AZUCARERA LA PASTORA, C.A.
Ambas partes hemos acordado que conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. Como consecuencia de esto acuerdan que cada parte sufragará los gastos, el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
Solicito el tribunal en nombre y representación de mis poderdantes homologación, del presente acuerdo conciliatorio y se le otorgue el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo una vez que conste en autos el ultimo pago aquí acordado con la parte demandada.” Seguidamente se le otorgo nuevamente el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “estoy de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante por cuanto ese fue el acuerdo conciliatorio al que llegamos en la presente Audiencia Preliminar e igualmente solicito sea homologado por este Tribunal y se le otorgue el carácter de cosa juzgada,”. Visto lo solicitado por las partes, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se regresan las pruebas a cada una de las partes. Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 11:25 a.m., terminó, se leyó, y las partes al pie de la presente acta en señal de conformidad firman, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. A los 198 años de la Independencia y 150 años de la Federación.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN



Apoderado Judicial de Las partes demandantes





Apoderados Judiciales de las partes demandadas

LA SECRETARIA

ABG. MARIA INES NOVOA