REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

SENTENCIA



ASUNTO TP11-P-2008-000307
Visto el escrito cursante a los folios 150 al 152 ambos inclusive, presentado por la Abogada María Gabriela Muchacho de Arjona inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63..230 actuando con el carácter de Coapoderada judicial de de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el día 27 de octubre de 1.958, bajo el Nº 20 Tomo 33-A cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda bajo el Nº 52 del Tomo 3-A Cto, en fecha 17 de enero de 2007; en el cual alega la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para dirimir la presente controversia donde manifiesta que su representada y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y sus Sindicatos filiales se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2006 – 2008 convención y que mantiene su vigencia al no haber sido sustituida por una nueva Convención Colectiva de Trabajo, la cual consigna y riela a los folios 1663 al 305 ambos inclusive, donde expone que en la Cláusula 4 denominada respeto mutuo y conciliación estableció en su numeral 3.
De la misma manera manifiesta, que tratándose en el presente caso de una reclamación judicial formulada por cinco (5) trabajadores al servicio actualmente de CADAFE, debieron los mismos antes de interponer la presente demanda, agotar por intermedio de FETRALEC o de la organización sindical a la cual están afiliados y los representan, y dar estricto cumplimiento a la obligación de conciliación previa acordada en el numeral 3 de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente; Alegando que el cumplimiento de tal requisito o condición previa resulta no sólo de lo establecido en la referida Cláusula sino también de que la pretensión aludida por los actores se deduce de una Norma Interna de la empresa denominada Norma CADAFE 392-94, de fecha 12-01-94, cuyo objeto es fijar con carácter prioritario un criterio único para otorgar asignaciones fijas (Gastos de vida, vehículos y/o vivienda) a aquellos cargos (no a trabajadores individuales) que por naturaleza los mismos lo requieran.
Indica la solicitante que los demandantes no pueden desconocer la obligación contractual en cuestión, trasladando el conflicto a una jurisdicción distinta a la Administrativa la cual corresponde a las Inspectorías del Trabajo.
Esgrime la apoderada judicial de la parte demandada, que las Convenciones Colectivas se convierten en cláusulas obligatorias para las partes. De manera que, indistintamente de considerar la procedencia o no de la prerrogativa relativa al agotamiento de la vía administrativa o reclamación administrativa previa, existe una cláusula dentro de la Convención Colectiva de Trabajo que obliga a las partes firmantes a agotar los recursos conciliatorios para dilucidar las discrepancias que pudieran surgir en la interpretación y ejecución de la Convención, la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otra disposición legal, Reglamentaria o Ejecutiva.; en este sentido expresa que los Tribunales Laborales hasta tanto se de cabal cumplimiento a la obligación en cuestión, no tiene Jurisdicción para sustanciar y decidir el presente asunto y así solicita que se declare éste Tribunal.
En el caso en estudio, se verifica que la parte actora: ciudadanos ARGENIS JOSÉ SALAZAR, NELSON JOSÉ PIRELA, JOGLI DE JESÚS ANDRADE, JAVIER JOSÉ ALBARRAN y MANUEL ALBERTO GRATEROL, titulares de cédulas de identidad Nros 5.474.169, 9.494.364, 4.314.112, 5.790.083 y 3.909.069, respectivamente, por medio de sus apoderados judiciales los Abogados ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ y JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURÁN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 117.580 y 111.864, en su orden, donde demandan a la empresa la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), una serie de beneficios, establecidos desde 1.981, los cuales consistían en una asignación fija mensual correspondiente a los conceptos de gastos de vida y gastos de vehículo (…), en 12 de enero de 1.994, se aprobó una normativa laboral, donde se incluyo normas que regulan y reglamentan el otorgamiento de tal asignaciones (omissis).

Ahora bien en este sentido la citada cláusula, la cual riela al folio 176, establece lo siguiente:
“CLAUSULA Nº 4 RESPETO MUTUO Y CONCILIACION
(Omissis.
3. Las partes convienen en agotar los recursos conciliatorios para dilucidar las discrepancias que pudieren surgir en la interpretación y ejecución de esta Convención la Ley Orgánica del Trabajo así como cualquier otra disposición legal reglamentaria o ejecutiva. A tal efecto, cuando surgieren problemas entre las partes los trabajadores, a fin de llegar a una solución satisfactoria, convienen en tramitar el reclamo a través de su representación sindical, quién a su vez seguirá las instancias normales de solución existentes en la Empresa. Asimismo la Empresa, sus Jefes y Supervisores, convienen en que dilucidarán las discrepancias a través de las reuniones con FETRALEC o los Sindicatos signatarios de la presente Convención Colectiva correspondientes.”(Negrillas del Tribunal)
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
Artículo 472: “Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.”
De la misma manera el Reglamento de la Ley adjetiva laboral instituye:
Artículo 150:”Las partes de la convención colectiva cumplirán de buena fe los deberes y obligaciones que de ella dimana para cada uno (sic), en los términos y condiciones en que fueron pactados.”
En este sentido, el Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.959. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.960. “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Según lo señalado por Puppio (2001.p.183) quien indica lo siguiente:

En cambio hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el, asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público(…)

Lo señalado por el referido autor, se traduce en el hecho de que el asunto planteado debe ser conocido por otro funcionario de la Administración Pública, en el presente caso, es el Inspector del Trabajo.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 06, 59, 62 al 64 indica lo referente a la regulación de la jurisdicción, dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 6: Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Este Tribunal esta conteste que el agotamiento de la vía administrativa, no es requisito indispensable, para que la parte que sienta lesionado un derecho, pueda acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes (Tribunales del Trabajo) para dilucidar la controversia, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., la cual estableció:
“De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.” ((Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgador una vez de haber revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata que la parte actora no cumplió con lo establecido en la cláusula 4 Nº 3 de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, lo que trae como consecuencia, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara QUE NO TIENE JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO, y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 06, 59, 62 al 64 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados. Así se decide en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ

Abg. Nelson Bravo Materano
LA SECRETARIA,


ABG. Egleida Ruiz


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,


ABG. Egleida Ruiz