REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: TH11-X-2009-000001

Visto el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2009, por Abogado en ejercicio RICARDO PERERA PARILLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.601, Apoderado Judicial de la ciudadana EMERITA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.316.681, donde manifiesta que el ciudadano JULIO ECHEGARAY, hijo del difunto PABLO ECHEGARAY, y de la Vicepresidenta SILENYS ECHEGARAY se ha presentado en varias oportunidades en la vivienda de la trabajadora demandante conminándola a que reciba la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por cuanto nuestra representada no ha aceptado esta ejerciendo presión y coacción antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 30 de marzo de 2009; por lo tanto solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA lA CUAL CONSISTIA “EN LA PROHIBICIÓN DE TENER TRATO Y COMUNICACIÓN O ACERCARSE A LA CASA DE MI REPRESENTADA HASTA TANTO NO SE DILUDICE LOS DISCUTIDO EN JUICIO; O A BIEN OTRA QUE CONSIDERE PERTINENTE ESTE TRIBUNAL” de acuerdo a lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el apoderado actor que se esta presentando una presunción grave del derecho que se reclama con peligro de quedar ilusoria la pretensión de la trabajadora
Ahora bien, antes de decidir la presente solicitud, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante, a pesar de que se puede catalogar como una medida cautelar innominada, para acordar la misma es necesario que exista una medida principal, en este sentido el Doctor Simón Jiménez Salas, en el comentario realizado al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la potestad soberana del Juez de acordar medidas complementarias a una medida principal ya dictada en forma que sirva para asegurar la efectividad del resultado de la medida que él misma ha decretado. Es decir se trata de instrumentos accesorios, subsidiarios o complementadotes de una medida típica, que permiten asegurar que la misma solo sea efectiva desde el punto de vista conceptual, sino que ella pueda materializarse realmente y cumpla el contenido que le dio existencia. Ello Significa que no se trata de nuevas medidas o de medidas autónomas y distintas a las ya existentes.
Estas medidas tienen las siguientes características:
a) Supone la existencia de una medida típica, decretada o por decretarse a la que hace falta un complemento que le permita ser eficaz y materializarse al fin que le dio existencia.
b) (Omissis)”
De la misma manera se puede apreciar del contenido de la solicitud formulada por la parte demandante, que la misma tiene que ser realizada por ante otra institución.

Ahora bien el legislador en el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, el cual señala:” las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Es decir el solicitante ha de probar el derecho que se reclama que por exigirse solo la prueba de su existencia a este requisito se le denomina “fumus boni iuris”. Igualmente ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual se denomina “fumus periculum in mora”.

El solicitante debe demostrar a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias, le corresponde la probanza de tales indicios y al Juez determinar, fundándose en esos indicios. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2004, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA).

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RICARDO PERERA PARILLI, antes identificado, contra la empresa INVERSIONES SIQUISAY. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado. En Trujillo, a los veintisiete días del mes de marzo de 2.009. Años 198° y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. NELSON BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.





LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ