REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000034
PARTE ACTORA: JOSE SIMON GIL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.939.630.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: AURA ROSA ROMAN inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.399.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA ORQUIDEA C. A, con domicilio en Vía Torococo a 3 Kms. De Minas de Monay Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION.
El día Viernes Seis (6) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL y de la Secretaria Abogada IRENE VANDERLINDER, que por suerte de distribución le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron: la parte actora Ciudadano: JOSE SIMON GIL ANDRADE, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada: AURA ROSA ROMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.399; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: AGROPECUARIA LA ORQUIDEA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2.009, incoada por el Ciudadano: JOSE SIMON GIL ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad No. 12.939.630, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada: AURA ROSA ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 105.399, correspondiéndole la sustanciación por distribución al este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 10 de Febrero de 2.009, Auto de Admisión, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libra Cartel de Notificación, la notificación fue consignada en fecha 18 de Febrero de 2.009, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el Lapso para la Realización de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Febrero del 2.009, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, para la Empresa AGROPECUARIA LA ORQUIDEA C. A, desde el 11 de Diciembre del 2000, como OBRERO, devengando como último Salario Semanal la cantidad de Bs. F 213,45, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
CONCEPTO DÍAS
Beneficio de Alimentación 1289 días laborados x 0,25 del Valor de la Unidad Tributaria = Bs.13,75
DE L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: JOSE SIMON GIL ANDRADE, antes identificado, en contra de la demandada: AGROPECUARIA LA ORQUIDEA C. A.
PRIMERO: Por cuanto el Trabajador se encuentra actualmente prestando sus servicios a la demandada, se condena a la parte demandada al pago, del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, por la cantidad de 1289 días efectivamente laborados, calculados el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 y del articulo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento así como los que se sigan generando por días efectivamente laborados hasta la efectiva cancelación. Para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, para la realización del calculo de los días adicionales que le corresponda desde el día 09-02-09 hasta la materialización definitiva de la sentencia, y se realizara con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-10-08, Caso Félix Acosta y otros Vs. Eteimeica.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por ser totalmente vencido. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2.009. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación
LA JUEZ,
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE VANDERLINDER
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE VANDERLINDER
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