REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2008-000121
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgadora, que en fecha 05 de Marzo de 2.008, se recibió por distribución la presente demanda, así mismo observa que, desde la fecha: 05 de Marzo del 2.008 hasta la presente, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora haya realizado gestión alguna a los fines de impulsar la notificación de la parte demandada, siendo oportuno establecer que el Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267al señalar: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..." Disposición que tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa. En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el presente asunto, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar la causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
La Juez

Abg. Aura Estela Villarreal La Secretaria

Abg. Sandra Briceño.