REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecisiete (17) de Marzo de Dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: .
En fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), fue recibida por este Tribunal demanda, constante de cinco (05) folios útiles, presentada por el ciudadano RAFAEL MANUEL MIRABAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.236.107, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.399 contra la COOPERATIVA EL PUEBLO SI PUEDE 640 R.L, representada legalmente por el ciudadano WILMER VILLEGAS por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales. Por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 123 numerales tres y cuatro. En consecuencia se ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: NUMERAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. UNICO: En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación, debe indicar el demandante el número de trabajadores que laboran en la cooperativa demandada; de igual manera debe indicar las jornadas efectivamente laboradas que reclama. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda” Debe la parte actora indicar, referente a la construcción de las viviendas que hace mención en el escrito libelar, a quien pertenecen, esto es, decir quienes son lo beneficiarios de la mencionada obra y en caso que fuese una persona jurídica, el nombre de su representante legal. En fecha doce (12) de marzo de 2009, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CÉSAR ROJAS, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAFAEL MANUEL MIRABAL MIRABAL, ya identificado, en contra de la COOPERATIVA EL PUEBLO SI PUEDE 640 R.L. Así se decide, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. IRENE VANDERLINDER.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. IRENE VANDERLINDER.
|