REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º


ASUNTO No. TP11-L-2009-000004

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRÁN, inscrito en el IPSA bajo el No. 26.363, mediante la cual solicita se acumulen el presente asunto al asunto signado bajo el No. TP11-L-2009-000003, el cual según lo indicado por el mencionado apoderado judicial, cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, observa:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Acumulación, que por el principio de notoriedad judicial y a través del sistema de informática Iuris 2000 instalado bajo las directrices del Tribunal Supremo de Justicia, se constata la existencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Asunto signado bajo el TP11-L-2009-000003, cuya parte actora es el ciudadano JOSE FELIX PABON TERAN, titular de la cedula de identidad V-10.030.765, en su condición de parte actora y por la parte demandada la empresa SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA, C.A., representada legalmente por los ciudadanos HIGINIO ESTEBANES BASTIDAS Y MARÍA ESTEBANES BASTIDAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Cabe destacar que la Secretaria realizó la respectiva fijación de audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2009 en el asunto TP11-L-2009-000003 y en el presente asunto fue realizada en fecha 23 de enero de 2009. Se observa, que el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la acumulación, con base en el contenido de los artículos 11 y 49 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la misma se refiere a la figura de la acumulación de procesos, que se deriva de la conexión, a que hacen referencia los mencionados artículos, que exige la firmeza de la declaratoria de conexidad de una causa con otra, a fin de que pueda operar la acumulación a que se contrae el artículo 79 de dicha norma supletoria adjetiva civil. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-2006, caso CANTV, resolvió lo siguiente:

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En el presente caso el asunto que se tramita por ante Juzgado, signado bajo el No.TP11-L-2009- 000004, cuya parte demandante es el ciudadano BENITO ANTONIO CAMERO, titular de la cédula de identidad No.V-4.319.096 y la parte demandada es la empresa anteriormente señalada; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en decisión de fecha 10 -11-2005, caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A. la cual indica lo siguiente: “… Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación.”, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA CONEXION del Asunto TP11-L-2008-000004, por lo que ordena la ACUMULACION del mismo, el cual se tramitan por ante este Tribunal, al asunto TP11-L-2009-000003 que se tramita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitiendo todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el material probatorio consignado por las partes al inicio de la audiencia preliminar; una vez vencido el lapso legal correspondiente. Así se decide en Trujillo a los dos (02) días del mes de marzo de Dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.



LA SECRETARIA,


ABG. IRENE VANDERLINDER.




En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. IRENE VANDERLINDER.