REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO Nº TP11-L-2009-000046.

PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA BASTIDAS DE MERIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.263.531, domiciliada en el Municipio Boconó del estado Trujillo.
PROCURADORA DE TRABAJADORES: ABOGADO JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.V-10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.005, domiciliado en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA COMIDA RÁPIDA EL CENTRO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 01 de septiembre de 2005, inscrita bajo el No.54, Tomo 16-A, en la persona de su representante legal ciudadano: FABIAN TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-9.377.239, con domicilio en el Municipio Boconó del estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: FABIAN TORRES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, titular de la cédula de identidad No.V-5.633.205, inscrito en el IPSA bajo el No. 36.388, domiciliado en el Municipio Boconó del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, martes veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA BASTIDAS DE MERIÑO contra la EMPRESA COMIDA RÁPIDA EL CENTRO, C.A., representada legalmente por el ciudadano FABIAN TORRES, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil, encontrándose presente la ciudadana MARÍA JOSEFINA BASTIDAS DE MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.263.531, asistida por el Procurador de Trabajadores abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005 y la parte demandada EMPRESA COMIDA RÁPIDA EL CENTRO, C.A., representada legalmente por el ciudadano FABIAN TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-9.377.239, asistido por el abogado LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el IPSA bajo el No. 36.388. Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada debidamente asistido de abogado, quien expone: “Una vez revisados los montos demandados se verificó que mi representada le adeuda a la demandante por conceptos laborales la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) los cuales comprenden los conceptos de antigüedad, vacaciones año 2008, bono vacacional año 2008, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salario, intereses moratorios; en cuanto a los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no son procedentes por cuanto la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario; la cual se cancelara mediante cheque el dia jueves 30 de abril de 2009 por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo”. SEGUNDO: La parte actora debidamente asistida del Procurador de Trabajadores y libre de constreñimiento manifiesta lo siguiente: “Vista la exposición de la parte demandada, revisada y analizada detalladamente, acepto y convengo el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.” Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada; a su vez las partes solicitan se ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,

PARTE DEMANDADA, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

ABG. IRENE VANDERLINDER.