REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2008-000426
PARTE DEMANDANTE: YENY DEL VALLE RAMIREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 16.738.473, domiciliada en la Avenida Principal del Turagual, La Cejita, Sector Trinidad Casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA ELIMER, actualmente COMERCIALIZADORA ELIMER, C.A., representada legalmente por el ciudadano MELVIN JOSE GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.833.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo los N° 62.448.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana YENY DEL VALLE RAMIREZ ANDRADE contra la AGENCIA DE LOTERIA ELIMER, actualmente COMERCIALIZADORA ELIMER, C.A., representada legalmente por el ciudadano MELVIN JOSE GARCIA MARQUEZ, todos ut supra identificados; en auto de fecha 19 de 02 de 2009, cursante al folio 46, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, por incomparecencia de la parte demandada a la última prolongación de Audiencia Preliminar. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de este Tribunal).
En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación de la demanda, que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Resaltado agregado por este Tribunal).
De lo anterior se colige que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, aunque reviste el carácter iuris et de iure, que le atribuyó el recurrente en el caso analizado por la Sala, en el sentido de que la parte declarada en rebeldía por efecto de la ausencia de litiscontestación no podrá ya probar nada que le favorezca o desvirtúe tal condición, sin que ello obste para que los recaudos que hasta ese momento conste en autos puedan ser valorados por el juez de juicio; en tal sentido, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se establece.
Asimismo, conteste con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C.A., estableció que, en casos como el subjudice, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el juez de mérito debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control. Es así como la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 2009, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, mediante el cual se declaró con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se reproduce en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En su libelo de demanda subsanado, cursante a los folios 13 y 14 con sus vueltos, la demandante de autos expuso los siguientes hechos y pretensiones: I) Que en fecha 01/07/2007 comenzó a prestar sus servicios, para la empresa demandada; que actualmente se encuentra activa, prestando sus servicios como vendedora, ejerciendo las funciones de vender la lotería a los clientes de la empresa. II) Que presta sus servicios en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado. III) Que la relación tiene un tiempo de servicio, para el momento de la introducción del libelo, de 01 año, 02 meses aproximadamente. IV) Que devenga como salario la cantidad de Bs. 397,00 mensual. V) Que actualmente se encuentra disfrutando del permiso pre y pos natal, correspondiéndole reincorporase a su trabajo el día 25/09/2008. VI) Que han resultado infructuosas todas gestiones tendientes a lograr que le cancelen tanto los cesta tickets, alegando que la empresa tiene mas de 20 trabajadores a nivel nacional, ya que posee sucursales en los estados Trujillo, Zulia y San Cristóbal; como las diferencias de salario, de conformidad con el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional. VII) Que demanda formalmente a la empresa Agencia de Lotería ELIMER, la cual cambió su denominación posteriormente por COMERCIALIZADORA ELIMER C.A., al pago de los beneficios laborales, los cuales son los siguientes: 1) Diferencia de salario mínimo: Bs. 1.968,45. 2) Cálculo de cesta tickets no pagados, total de días 224 por la cantidad de Bs. 4.358,50. VIII) Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.326,95, solicitando le sea aplicada la correspondiente corrección monetaria, de conformidad al criterio jurisprudencial; así como también las costas procesales del presente proceso.
Como quedó ut supra establecido, la parte demandada no contestó la demanda, activándose con tal omisión la presunción de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio de la valoración que pueda quien decide hacer de los elementos probatorios que ya estén consignados en las actas procesales.
En el orden indicado y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en el precitado fallo de fecha 18 de abril de 2006, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios agregados a las actas procesales, de los cuales se puede apreciar lo siguiente:
- Con respecto a las fotografías cursantes a los folios 34, 35 y 36; se observa este tribunal que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, fundamentando su impugnación en el hecho de que se desconocen las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron registradas las mismas, así como las especificaciones técnicas utilizadas para su registro. Del mismo modo alegó la parte demandada que debieron haber sido ratificadas con el testimonio de la persona que se encargó de tomarlas. Para decidir observa este tribunal que ciertamente las fotografías consignadas por la parte demandante se limitan a reproducir la imagen de unos toldos con la identificación de Agencias de Loterías Elimer, aparentemente ubicados en diferentes locaciones, sin que de su contenido se pueda apreciar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas; razón por la cual se desestiman como prueba en el presente juicio, de conformidad con lo criterios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Con relación a los tickets de ventas realizadas por la empresa Comercializadora Elimer, C.A, cursante al folio 37; se observa este tribunal que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada; careciendo los mismos de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que se trata de instrumentales que, aunque cursan en el expediente en original, no contienen la firma del obligado lo que hace imposible su adecuado control, sobre la base del principio de alteridad de la prueba.
- En relación con la documental referida a copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Comercializadora Elimer C.A cursante a los folios 40 al 45; aunque la misma fue impugnada por la parte actora alegando que la misma no aporta nada al proceso, se observa que no es ese el mecanismo de control contra un documento público que en todo caso debía ser tachado de falsedad por quien pretende invalidarlo, fundamentándose en una de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que se valore al haber sido consignada conforme a las exigencias del artículo 77 ejusdem. De su contenido se desprende el objeto social de la referida firma se refiere, entre otras actividades, a la asesoría, desarrollo, implementación soporte y operación de todo tipo de juegos de loterías.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.
En el caso subjudice, observa este Tribunal que la parte demandada alegó, en su escrito de promoción de pruebas su falta de cualidad para estar en el presente juicio, por considerar que no tiene el carácter de patrono de la demandante de autos. Asimismo, observa este Tribunal que, como se indicara ut supra, la parte demandada no cumplió con dos cargas procesales fundamentales: 1) no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar; y 2) no contestó la demanda; activándose en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en principio tenía carácter iuris et de iure o absoluto, que no admite prueba en contrario y que ha sido atemperado por el criterio de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, en sus citados fallos de fechas 08 de mayo de 2008 y 18 de abril de 2006, respectivamente, en los cuales ha establecido que en caso de existir material probatorio agregado a las actas procesales, el mismo debe ser valorado por el juez de juicio, debiendo permitirse a las partes el control del mismo.
En el orden indicado, con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad de la demandada alegada en el escrito de promoción de pruebas, se observa que la norma supletoria prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. En tal sentido la ley especial, constituida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 135 la forma y oportunidad como debe ser contestada la demanda, así como las consecuencias legales que produce la falta de cumplimiento de las cargas procesales de las partes.
La falta de cualidad alegada, constituye una defensa de fondo que debió ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda; de allí que, la ausencia de litiscontestación produjera como consecuencia la activación de una nueva presunción en contra de la demandada de confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, que se suma a la presunción preexistente de admisión de los hechos producida por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
De lo anterior se colige que, activada como está la presunción de confesión de los hechos narrados en el libelo, por el incumplimiento por parte de la demandada de tan importantes cargas procesales, sin que exista en el material probatorio que consta agregado en las actas procesales prueba alguna que permita enervar los mismos; debe este tribunal desestimar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, en forma además extemporánea, relativa a su falta de cualidad para actuar en el presente juicio como patrono; concluyendo que efectivamente existió entre las partes el vínculo laboral invocado por la parte actora. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Evaluado como ha sido el material probatorio existente en las actas procesales, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando éste Tribunal que, del análisis de las pruebas promovidas por las partes se evidencia que la accionada no aportó prueba alguna que demuestre estar liberada de sus obligaciones laborales frente a la demandante, por la prestación de sus servicios; no queda otro camino que proceder a la verificación de los conceptos y montos que constituyen la pretensión de la demandante de autos, a objeto de determinar si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de la confesión, de que el demandante estaba vinculado a la demandada por una relación laboral.
Ahora bien, por efecto de la confesión activada contra la demandada de autos debe tenerse por cierto que la demandante en fecha 01/07/2007 comenzó a prestar sus servicios, para la empresa demandada; que actualmente se encuentra activa, prestando sus servicios como vendedora, ejerciendo las funciones de vender la lotería a los clientes de la empresa; entendiendo este tribunal que la venta de estos tickets de lotería constituye un hecho con respecto al cual la parte demandada no solo quedó confesa por efecto del incumplimiento de sus cargas procesales, sino además quedó verificado con el acta constitutiva de la empresa, cursante a los folios 41 al 45, en cuyo objeto social se observa, entre otros, la actividad de operación de todo tipo de juegos de loterías, constituyendo una parte esencial de la operatividad de este tipo de juegos la venta de los tickets que participan en los diferentes sorteos, habida cuenta de que sin la venta de los tickets no tendrían sentido los sorteos, cuyos premios se nutren precisamente de la venta de los boletos que participan en los mismos. Del mismo modo, debe tenerse además por cierto que la demandante labora en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado; que la relación laboral, para el momento de la introducción del escrito libelar tenía una duración de 01 año y 02 meses aproximadamente, así como que devenga como salario la cantidad de Bs. 397,00 mensual, estando su salario por debajo del salario mínimo vigente; coligiéndose de todo lo anterior que le corresponden los siguientes conceptos y montos:
1. Diferencia de salarios: Observa este Tribunal que en el cuadro correspondiente al cálculo de la diferencia de salarios contenido en el escrito libelar, se reflejan los salarios que alega la trabajadora haber devengado durante el vínculo laboral los cuales fueron de Bs. 13,23 diarios, desde 01-07-2007 hasta el 30-11-2007, y de Bs. 20,49 diario desde 01-05-2008 hasta el 23-09-2008; salarios éstos inferiores al mínimo vigente para cada período, establecido mediante Decreto Presidencial, conforme a las facultades otorgadas al Ejecutivo Nacional en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de un salario mínimo vital de obligatorio cumplimiento, ajustable cada año; fundamentos éstos de derecho por los cuales este Tribunal declara procedente la reclamación de Bs. 1.968,45 por concepto de diferencias salariales en los términos establecidos en el escrito libelar, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Así se decide.
2. Con respecto al beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, concluye este tribunal que le corresponde a la demandante el beneficio reclamado, consagrado en la referida ley y su Reglamento, bajo la modalidad de cesta tickets o cupones de alimentación, los cuales serán cancelados por jornadas efectivas trabajadas, teniéndose por confesa a las codemandadas en que la actora trabajó efectivamente durante las 379 jornadas establecidas en el escrito libelar. En tal sentido el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, dispone que tanto en los casos de terminación de la relación laboral, como en los casos de cumplimiento retroactivo, estando vigente la misma, situación que corresponde al caso de autos, el cálculo debe realizarse sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación; de allí que en el presente caso este Tribunal tiene por confesa a la empresa demandada en el sentido de que adeuda a la demandante la cantidad de 379 días por concepto de beneficio de alimentación establecido en la citada ley, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo, vale decir, para el momento del pago efectivo, para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 379 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento del pago efectivo, pago éste que deberá hacerse mediante tickets o cupones de pago, habida consideración que la relación laboral se encuentra vigente, correspondiendo su pago en dinero en efectivo solo en los casos de terminación de la misma, independientemente de la causa. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente reflejados, sumados arrojan la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.968,45), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas al beneficio de alimentación el cual será cancelado bajo la modalidad de cesta tickets, vigente como está la relación laboral. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana YENY DEL VALLE RAMIREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 16.738.473, domiciliada en la Avenida Principal del Turagual, La Cejita, Sector Trinidad Casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, asistida por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005, en su carácter de Procurador del Trabajadores; contra la empresa AGENCIA DE LOTERIA ELIMER, actualmente COMERCIALIZADORA ELIMER, C.A. representada legalmente por el ciudadano MELVIN JOSE GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.833.154 y representada judicialmente por el Abogado NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo los N° 62.448. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.968,45); cantidad ésta condenada por concepto de diferencias salariales. TERCERO: Se condena a la demandada al pago TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (379) DÍAS por concepto de beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de cesta tickets, los cuales serán calculados a razón de un cupón por cada día, con un valor cada uno de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo, vale decir, del momento del pago efectivo, para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 379 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento del pago efectivo, pago éste que deberá hacerse mediante tickets o cupones de pago, habida consideración que la relación laboral se encuentra vigente, correspondiendo su pago en dinero en efectivo solo en los casos de terminación de la misma, independientemente de la causa. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales, sólo sobre la cantidad total condenada por concepto de diferencias salariales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse el pago de cada diferencia salarial mensualmente, vale decir, la diferencia salarial correspondiente al mes de julio de 2007, desde el 01-08-2007; la diferencia salarial correspondiente al mes de agosto de 2007, desde el 01-09-2007; la diferencia salarial correspondiente al mes de septiembre de 2007, desde el 01-10-2007; la diferencia salarial correspondiente al mes de octubre de 2007, desde el 01-11-2007; la diferencia salarial correspondiente al mes de noviembre de 2007, desde el 01-12-2007; la diferencia salarial correspondiente al mes de mayo de 2008, desde el 01-06-2008; la diferencia salarial correspondiente al mes de junio de 2008, desde el 01-07-2008; la diferencia salarial correspondiente al mes de julio de 2008, desde el 01-08-2008; la diferencia salarial correspondiente al mes de agosto de 2008, desde el 01-09-2008; la diferencia salarial correspondiente al mes de septiembre de 2008, desde el 24-09-2008; hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo el monto condenado por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta tickets o cupones de alimentación, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; obedeciendo la exclusión de la cantidad condenada por concepto de cesta tickets, o cupones de alimentación, a que los mismos se encuentran indexados por aplicación de la disposición contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que establece su pago retroactivo con base al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento y no con base a la vigente para el momento en que se generó el derecho. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio; de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:30 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA
ABG. YULIANOVA VALERA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. YULIANOVA VALERA
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