REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: TH12-S-2004-000002
Reanudada desde el día de hoy como está la presente causa de pleno derecho, sin que las partes hubiesen recusado a la suscrita jueza de juicio, transcurrido como está el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, encontrándose las mismas a derecho, en virtud de las notificaciones practicadas del avocamiento de la suscrita jueza de juicio; este tribunal, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa lo siguiente:
1) Este proceso se inicia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con la interposición de un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en oficio No. 220, de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrito por los médicos NELSON FERNÁNDEZ, ALFREDO BARRIOS, PEDRO SOLANO, así como por los abogados FANNY MATHEUS y VÍCTOR HUGO ARAUJO; en su carácter de Presidente, Director General, Director de Administración, Directora de Recursos Humanos y Consultor Jurídico, respectivamente, de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); acto administrativo éste que contiene la notificación del despido de la recurrente, ciudadana CARMEN JOSEFINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 5.691.621, del cargo de Médica Rural en Ambulatorio Rural Tipo I (urbano); fundamentándose, la interposición de tal recurso de nulidad en los, para entonces vigentes, artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; acompañando la recurrente a su solicitud copia certificada de la decisión, emanada del referido juzgado con competencia en materia contencioso administrativa, publicada en fecha 12 de febrero de 2001, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos de despido en contra de las recurrentes, en un procedimiento de amparo constitucional, que en forma sobrevenida presentó la recurrida en la audiencia constitucional también conocido por dicho tribunal, figurando entre tales querellantes la ciudadana CARMEN JOSEFINA CARVAJAL, parte accionante en el presente asunto.
2) Una vez admitido el presente recurso de nulidad por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, por auto de fecha 26 de marzo de 2001, fueron ordenadas la práctica de las citaciones correspondientes. No obstante, por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, fue igualmente ordenada, por el referido juzgado, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, la cual se produjo por auto de fecha 04 de diciembre de 2001, que nuevamente ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.
3) En fecha 01 de marzo de 2002, la parte recurrida presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al no haberse agotado la vía administrativa, fundamentándose en el contenido del artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo contestada tal oposición por la parte actora, tal y como consta en auto de fecha 08 de marzo de 2002; siendo declarada la inadmisibilidad de la cuestión previa alegada, mediante decisión de fecha 05 de abril de 2002.
4) Ambas partes promovieron pruebas, declarando el referido Tribunal extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 11 de julio de 2002.
5) Por auto de fecha 05 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de informes, en aplicación del artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales fueron presentados por ambas partes, en la oportunidad indicada, según consta en auto de fecha 14 de agosto de 2002.
6) Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó competencia en un Juzgado de Primera Instancia con Competencia en materia del trabajo, correspondiéndole, por suerte de distribución conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual le dio entrada y se avocó a su conocimiento, mediante auto de fecha 21 de julio de 2003, declinando a su vez competencia, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2003, en el Juzgado de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por cuanto por resolución No. 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia le fue suprimida a ese tribunal la competencia en materia del trabajo. En fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal de Transición de Juicio del Trabajo se avocó al conocimiento del presente asunto, acordando la notificación de las partes.
7) Ahora bien, por decisión de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lugar de plantear conflicto negativo de competencia, declina la misma en el tribunal de origen, vale decir, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual, mediante auto de fecha 15 de abril de 2004 deja constancia que, por efecto de la declinatoria previa de competencia que había hecho ese juzgado, había perdido la jurisdicción para conocer del mismo, ordenando su devolución al referido tribunal de transición de juicio del trabajo para que platease el omitido conflicto negativo de competencia.
8) No obstante, una vez que este último tribunal remite el expediente, la jueza a cargo del mismo se inhibió, mediante acta de fecha 11 de mayo de 2006; inhibición ésta que fue declarado con lugar por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2006, ordenando la remisión del presente asunto a este tribunal de juicio de nuevo régimen, en virtud de la ausencia de otro tribunal, con competencia en el régimen de transición, en esta jurisdicción; siendo recibido el expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 14 de noviembre de 2008.
9) En el orden indicado, por auto de la misma fecha, 14 de noviembre de 2008, procedió la suscrita jueza a abocarse al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, de la Procuraduría General del Estado Trujillo y de la Procuraduría General de la República, así como la reanudación del asunto de pleno derecho, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; reanudación ésta que se produce el día de hoy.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, según se colige de la narrativa anterior, observa este Tribunal que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
En el orden indicado, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. En tal sentido, como quiera que la pretensión contenida en el recurso que da inicio al presente proceso es la nulidad del acto administrativo contenido en oficio No. 220, de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrito por los médicos NELSON FERNÁNDEZ, ALFREDO BARRIOS, PEDRO SOLANO, así como por los abogados FANNY MATHEUS y VÍCTOR HUGO ARAUJO; en su carácter de Presidente, Director General, Director de Administración, Directora de Recursos Humanos y Consultor Jurídico, respectivamente, de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); acto administrativo éste que contiene la notificación del despido de la recurrente, ciudadana CARMEN JOSEFINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 5.691.621, del cargo de Médica Rural en Ambulatorio Rural Tipo I (urbano); fundamentándose, la interposición de tal recurso de nulidad en los, para entonces vigentes, artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, en virtud de que por el referido mandato constitucional la competencia la tiene atribuida la jurisdicción contencioso administrativa y no los tribunales laborales; aunado al hecho de que, en el supuesto negado de que se tratase de un asunto de naturaleza laboral, el mismo corresponde al régimen de transición, siendo éste un tribunal que solo tiene atribuida competencia para el conocimiento de asuntos de nuevo régimen laboral, esto es, de aquellos asuntos iniciados con posterioridad al 13 de agosto del año 2003. Así se decide.
En consecuencia, como quiera que el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a ese máximo tribunal de la República el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia, y como quiera además que, en el caso subexamine el conflicto de competencia se plantea entre dos tribunales que no solo carecen de un tribunal superior común, sino que además carecen de una Sala que les sea común en el Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la Sala Plena, se concluye que es a ésta a la que le corresponde el conocimiento del presente asunto; de allí que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, como quiera que el presente asunto lo recibe por declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, plantea conflicto negativo de competencia y en consecuencia, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En atención al contenido del artículo 71 ejusdem, remítanse las presentes actuaciones mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 3:05 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
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