REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2008-000080

Visto el contenido de la diligencia presentada por la representación judicial de las empresas codemandadas PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRO-PARCK, ANDINA DE FLETES BANACAMP S.R.L, en fecha 03 de marzo de 2009, mediante su apoderado judicial Abogado ALCIDES L. OJEDA CABRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.061, en la cual solicita a este tribunal “…se oficie a la Inspectora del Trabajo del Municipio Valera y la Coordinadora de Sunacoop, a los fines de que hagan acto de presencia el día del juicio oral y público , vale decir, el 09 de marzo de 2009, ya que a pesar que no fue asentado en el acta del día 04 de febrero de 2009, se hace necesaria e imperiosa la presencia de estos dos funcionarios a los fines de llegar a un futuro acuerdo entre las partes que ponga fin a este proceso”; este Tribunal para decidir observa que en primer lugar la solicitud es presentada por una sola de la partes, sin el concurso de la parte actora, aunado al hecho de que el diligenciante, Abogado ALCIDES OJEDA, quien dice actuar en representación de las empresas codemandadas, sin embargo no acredita la representación de la empresa ANDINA DE FLETES BANACAMP y, con respecto a la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGROPARCK, el poder apud acta que cursa al folio 147 fue otorgado por la representante judicial de dicha empresa quien no acreditó en las actas procesales facultades expresas para sustituir su poder en abogado de su confianza. A lo anterior se agrega que el diligenciante no expone las razones que fundamenten la calificada como “necesaria e imperiosa necesidad” de la presencia de dos funcionarios, que pertenecen a instituciones que no son parte en este proceso, en una audiencia de juicio oral y pública a las cuales están legalmente obligadas a concurrir solo las partes, careciendo este Tribunal de motivos para solicitar la comparecencia de terceros ajenos a la controversia. En todo caso, si la presencia de estos terceros puede facilitar que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin al proceso por un medio alterno, vale decir, distinto a la sentencia de mérito, tal solicitud debe estar respaldada por todas las partes, para ser agotada en el escenario de una audiencia conciliatoria que este Tribunal podría celebrar en el marco del contenido de los artículos 258 de la Constitución y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; caso contrario, no le está dado a este Tribunal alterar el orden de los actos procesales y del debido proceso, ordenando la notificación de terceros, para que concurran a la audiencia de juicio con un carácter que no está determinado en las actas procesales y que está fuera del contexto de los debates contradictorio y probatorio, que son los actos llamados por la ley a celebrarse en el marco de la audiencia de juicio. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud contenida en diligencia presentada por la representación judicial de las empresas codemandadas, en fecha 03 de marzo de 2009. Así se decide.

La Jueza




Abg. Thania Ocque


La Secretaria



Abg. Merli Castellanos


Hora de Emisión: 8:40 AM