REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de marzo de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: TP11-L-2008-000176
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSE ARAUJO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.619.461, respectivamente, domiciliado en la población de Sabana Grande, sector El Campamento, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Trujillo.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMIDA YUDITH VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.084, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.138, domiciliada en el Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Empresa BANAORO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05/03/1.996, anotada bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO RIERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 435.397, casado, en su condición de Presidente de la Empresa BANAORO C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.847, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.054, con domicilio en la población de Sabana de Mendoza; Municipio Sucre, Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 27/03/2008. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 28/03/2.008, se admitió la demanda y se libró la notificación correspondiente. En fecha 19/05/2.008, fue redistribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron la parte actora, asistida de la abg. ARMIDA YUDITH VERA y la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. NELSON VALERO PAREDES; dándose por concluida en fecha 14/10/2.008, al verificarse que no fue posible la mediación; ordenándose incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En fecha 20/10/2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda. En fecha, 22/10/2.008, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 28/10/2.008, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 04/11/2.008; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesión de fecha: 27/01/2.009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 04/03/2.009, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) que comenzó a prestar servicios en fecha 08/01/2.001, hasta el día 21/07/2.007, fecha en la cual se retiró voluntariamente de la empresa, debido a que venia presentando problemas en los ojos, que ameritaron la realización de una intervención quirúrgica, debido al trabajo que desempeñaba, pero que por razones económicas no pudo trasladarse al INPSASEL, en el estado Lara, a fin de que se determinara o no la existencia de una enfermedad ocupacional. (II) que la relación se prolongó por un tiempo de 6 años, 5 meses y 13 días; desempeñándose como Protector de Fruta, devengando un salario promedio de Bs. 614.790,00 mensuales, es decir, Bs. 20.493,00 diarios. (III) Que han resultado hasta la presente fecha infructuosas las gestiones amistosas tendientes a lograr que la empresa BANAORO C. A., le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, alícuota sobre prestaciones sociales, por un monto total de BS. 17.441,50, mas la costa del proceso y la cantidad de Bs. 5.233 por concepto de honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: (I) Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL JOSE ARAUJO MENDOZA, en contra de su representada Banaoro, C. A. II) Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios personales como protector de fruta desde el 08/01/2.001 hasta el 21/07/2.007 en consecuencia, es falso que haya presentado problemas en sus ojos debido al trabajo que desempeñaba, por cuanto jamás ha sido trabajador de su representada. III) Niega, rechaza y contradice la relación laboral con el ciudadano Miguel Araujo Mendoza IV) Niega, rechaza y contradice que la relación laboral, se haya prolongado en un tiempo de seis años, cinco meses y trece días y que devengará un salario promedio de Bs. 614,790, es decir, Bs. 20,493. V) Niega que el ciudadano Alberto Díaz quien es el Gerente General, haya sido jefe inmediato del accionante y que éste último haya agotado gestiones amistosas pretendiendo el pago de prestaciones sociales por cuanto jamás ha sido trabajador de la empresa. (VI) Niega que se adeuden los conceptos que demandan.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Según la forma como se dio contestación a la demanda, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La naturaleza del vínculo en caso de verificarse la prestación personal del servicio; así como la fecha de su inicio y terminación. 2) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A, en la cual se reiteró lo siguiente:

“2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber negado la parte demandada la prestación de servicio por parte del actor de autos, dejó en ésta última, la carga de probar la existencia de la relación laboral; no obstante, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual, en principio, descargaría en el demandante la obligación de probar la prestación del servicio, activándose los efectos de la confesión de los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tales efectos de la contumacia del demandado han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/04/2.006, donde se pronunció sobre el recurso de nulidad intentado contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A. en el sentido siguiente:


“ …. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
…OMISSISS…
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”.

Del criterio expuesto, el cual es vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se decide.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: HENRY SEGUNDO BRICEÑO GONZALEZ, YOFRE SUAREZ TORREALBA y ALEXIS JOSE SIMANCAS VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 13.897.349, 9.494.133 y 7.563.321; respectivamente, se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en categoría de las que constan en autos, de allí que este Tribunal, las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 que se pronunció sobre el recurso de nulidad intentado contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A.


2. Declaración De Parte
De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal y en aras de la búsqueda de la verdad, éste Tribunal ordenó la evacuación de la prueba de declaración de parte al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem, quien indicó al Tribunal que la prestación de servicio para la empresa demandada fue como obrero que comenzó a trabajar en la empresa 08/01/2.001, que le asignaron la tarea de cortar matas y posteriormente fue protector de fruta; que el horario era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado; que el caporal era el señor Ender Castellanos, quien le exigía cumplir el horario y rendimiento; que le pagaban dentro de la empresa a través de listines de pago que los llevaba el capataz; que la relación laboral terminó a consecuencias de una enfermedad producida por las plantas, púes el liquido que se aplica las mismas contiene formol y otra sustancia que fueron las que le afectaron el ojo, indicando que fue intervenido quirúrgicamente en Cuba a través de la Misión Milagro que le otorgaron los reposos médicos, siendo que los primeros reposos fueron reconocidos por la empresa demandada y los posteriores no; que el representante legal era el ciudadano Alberto Díaz, a quien el actor le había manifestado su enfermedad del ojo, quien en principio le proporcionó el seguro. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la apoderada judicial del demandante, quien solicitó al Tribunal declare con lugar la demanda, agregando que la parte demandada era quien tenía la carga de la prueba para desvirtuar la pretensión del actor y al no haber probado nada, ni en la contestación de la demandada, ni en el lapso probatorio, procede el pedimento formulado por su representado; por último, invocó el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social respecto al principio indubio pro operario. En tal sentido, en la apreciación de esta prueba, se observa que el demandante de autos aportó elementos de convicción sobre la prestación del servicio, describiendo cómo realizaba su labor para la empresa demandada, quién y cómo le pagaba, dónde prestaba sus servicios, así como las consideraciones técnicas respecto a la prestación de sus servicios, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Inspección judicial.
Respecto a la prueba de inspección judicial solicitada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede operativa de la empresa BANAORO C. A, ubicada en el Kilómetro 14, al lado de la Hacienda Punta de Oro, jurisdicción del Municipio la Ceiba del estado Trujillo, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: a) De la situación actual del demandante, es decir, fecha de ingreso, tiempo laborado en la empresa BANAORO, C. A, lo cual se puede evidenciar en el archivo llevado en las computadoras de Recursos Humanos. b) Si en la Oficina de Recursos Humanos, aparecen o no documentos correspondientes al demandante de autos como listines de pago, relación de pagos semanales entre otros. c) De cualquier otro particular que surja al momento de practicar la Inspección Judicial. Al respecto se observa que fijado el traslado del Tribunal para la practica de la inspección judicial el día 01/12/2.008, la parte demandada no compareció; razón por la cual, se declaró desistido el acto de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no teniendo éste Tribunal nada que valorar sobre el particular. Así se decide.





VI

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Activada como está en el presente caso, la presunción iuris tantum o relativa de laboralidad del vínculo, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber quedado acreditada la prestación personal del servicio durante el desarrollo de la audiencia de juicio, con la prueba de declaración de parte que aportó a éste Tribunal elementos de convicción en relación con el hecho fundamental de la prestación del servicio por parte del actor en beneficio de la empresa demandada a la cual este Tribunal atribuyó valor probatorio en base a los criterios de la sana critica y el principio indubio pro operario en cuanto a la interpretación de las pruebas, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; presunción que no fue desvirtuada por la demandada mediante prueba en contrario, es decir, mediante prueba que acreditase que el servicio prestado por el demandante no constituía una derivación de una prestación de servicios o subordinación.

En éste orden de ideas, éste Tribunal observa en primer lugar que la petición del demandante de autos resulta ajustada a derecho, pues lo peticionado lo constituye el cobro de prestaciones sociales por haber prestado su servicios durante 6 años, 6 meses y 13 días a la empresa BANAORO C. A.
Así mismo, verifica éste Tribunal que la parte demandada llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que están las partes a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, advierte éste Tribunal que están cubiertos los requisitos para la procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta de la parte demandada prevista en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal; de allí que la incomparecencia de la parte demandada, empresa BANAORO C. A. representada legalmente por el ciudadano ALBERTO DÍAS BOLAÑO, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el prenombrado artículo 151 eiusdem, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.

En razón de lo expuesto, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar; debe tenerse por cierto que el demandante: (I) comenzó a prestar servicios en fecha 08/01/2.001, hasta el día 21/07/2.007, fecha en la cual se retiró voluntariamente de la empresa, debido a que venia presentando problemas en los ojos. (II) que la relación se prolongó por un tiempo de 6 años, 6 meses y 13 días; desempeñándose como protector de fruta, devengando un salario promedio de Bs. 614.790,00 mensuales, es decir, Bs. 20.493,00 diarios. (III) Que han resultado hasta la presente fecha infructuosas las gestiones amistosas tendientes a lograr que la empresa BANAORO C. A., le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, alícuota sobre prestaciones sociales, por un monto total de BS. 17.441,50, mas la costa del proceso y la cantidad de Bs. 5.233 por concepto de honorarios profesionales.

Para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas al demandante por la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, se consideraron en su cálculo los particulares siguientes:
Fecha de inicio: 08/01/2001.
Fecha de terminación: 21/07/2007
Tiempo de servicio: 6 años, 6 meses, 13 días.

Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por el demandante mes a mes conforme con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, incluyendo las incidencias del bono vacacional y de las utilidades, así como el cálculo de los dos (02) días adicionales después del primer año de servicio a que se contrae la referida disposición; arrojando como resultado las cantidades siguientes:
TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.740,65

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el literal “C”: Bs. 2.907,86

TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 7.648,51 según los cálculos reflejados en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS CORRES
PONDIEN
TES SALARIO ESTABLE
CIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades TOTAL Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Días adicionales 0,00 0,00 0,00 0,00 17,76 0
Ene-01 0 4.400,00 84,38 180,82 0,00 0,00 17,34 0
Feb-01 0 4.400,00 84,38 180,82 0,00 0,00 16,17 0
Mar-01 0 4.400,00 84,38 180,82 0,00 0,00 16,17 0
Abr-01 5 4.400,00 84,38 180,82 23.326,03 23.326,03 16,05 311,9856164
May-01 5 4.800,00 92,05 197,26 25.446,58 49.084,59 16,56 677,3673193
Jun-01 5 4.800,00 92,05 197,26 25.446,58 75.208,53 18,5 1159,464853
Jul-01 5 4.800,00 92,05 197,26 25.446,58 101.814,57 18,54 1573,035125
Ago-01 5 4.800,00 92,05 197,26 25.446,58 128.834,18 19,69 2113,954198
Sep-01 5 4.800,00 92,05 197,26 25.446,58 156.394,71 27,62 3599,684937
Oct-01 5 4.800,00 92,05 197,26 25.446,58 185.440,97 25,59 3954,528717
Nov-01 5 4.800,00 92,05 197,26 25.446,58 214.842,08 21,51 3851,044204
Dic-01 5 4.800,00 92,05 197,26 25.446,58 244.139,70 23,57 4795,310511
Total 45
Días adicionales 0 4.800,00 92,05 197,26 0,00 248.935,01 23,57 4889,498402
Ene-02 5 4.800,00 105,21 210,41 25.578,08 279.402,59 28,91 6731,273973
Feb-02 5 4.800,00 105,21 210,41 25.578,08 311.711,94 39,1 10156,61412
Mar-02 5 4.800,00 105,21 210,41 25.578,08 347.446,64 50,1 14505,89717
Abr-02 5 4.800,00 105,21 210,41 25.578,08 387.530,62 43,59 14077,0497
May-02 5 5.324,00 116,69 233,38 28.370,36 429.978,02 36,2 12971,00372
Jun-02 5 5.324,00 116,69 233,38 28.370,36 471.319,38 31,64 12427,12109
Jul-02 5 5.324,00 116,69 233,38 28.370,36 512.116,86 29,9 12760,24512
Ago-02 5 5.324,00 116,69 233,38 28.370,36 553.247,46 26,92 12411,18474
Sep-02 5 5.808,00 127,30 254,60 30.949,48 596.608,13 26,92 13383,90897
Oct-02 5 5.808,00 127,30 254,60 30.949,48 640.941,51 29,44 15724,43183
Nov-02 5 5.808,00 127,30 254,60 30.949,48 687.615,43 30,47 17459,7017
Dic-02 5 5.808,00 127,30 254,60 30.949,48 736.024,61 29,99 18394,48165
Total 60
Días adicionales 2 5.808,00 127,30 254,60 12.379,79 766.798,88 29,99 19163,58203
Ene-03 5 5.808,00 143,21 270,51 31.108,60 817.071,07 31,63 21536,6315
Feb-03 5 5.808,00 143,21 270,51 31.108,60 869.716,30 29,12 21105,11554
Mar-03 5 5.808,00 143,21 270,51 31.108,60 921.930,02 25,05 19245,28913
Abr-03 5 5.808,00 143,21 270,51 31.108,60 972.283,91 24,52 19867,00123
May-03 5 6.338,00 156,28 295,19 33.947,37 1.026.098,28 20,12 17204,24785
Jun-03 5 6.338,00 156,28 295,19 33.947,37 1.077.249,90 18,33 16454,9922
Jul-03 5 6.338,00 156,28 295,19 33.947,37 1.127.652,26 18,49 17375,24192
Ago-03 5 6.338,00 156,28 295,19 33.947,37 1.178.974,87 18,74 18411,65759
Sep-03 5 7.550,40 186,17 351,66 40.441,18 1.237.827,71 19,99 20620,14667
Oct-03 5 7.550,40 186,17 351,66 40.441,18 1.298.889,04 16,87 18260,21514
Nov-03 5 7.550,40 186,17 351,66 40.441,18 1.357.590,44 17,67 19990,51927
Dic-03 5 7.550,40 186,17 351,66 40.441,18 1.418.022,15 16,83 19887,76059
Total 60 0
Días adicionales 4 7.550,40 186,17 351,66 32.352,95 1.470.262,85 16,83 20620,43651
Ene-04 5 7.550,40 206,86 372,35 40.648,04 1.531.531,33 15,09 19259,00652
Feb-04 5 7.550,40 206,86 372,35 40.648,04 1.591.438,38 14,46 19176,83252
Mar-04 5 7.550,40 206,86 372,35 40.648,04 1.651.263,26 15,2 20916,00129
Abr-04 5 7.550,40 206,86 372,35 40.648,04 1.712.827,31 15,22 21724,35965
May-04 5 9.060,50 248,23 446,82 48.777,76 1.783.329,43 15,4 22886,06096
Jun-04 5 9.060,50 248,23 446,82 48.777,76 1.854.993,25 18,33 28335,02184
Jul-04 5 9.060,50 248,23 446,82 48.777,76 1.932.106,03 18,49 29770,53372
Ago-04 5 9.815,20 268,91 484,04 52.840,73 2.014.717,30 18,74 31463,16845
Sep-04 5 9.815,20 268,91 484,04 52.840,73 2.099.021,20 19,99 34966,19481
Oct-04 5 9.815,20 268,91 484,04 52.840,73 2.186.828,13 16,87 30743,15877
Nov-04 5 9.815,20 268,91 484,04 52.840,73 2.270.412,02 17,67 33431,81701
Dic-04 5 9.815,20 268,91 484,04 52.840,73 2.356.684,57 16,83 33052,50113
Total 60 0
Días adicionales 6 9.815,20 268,91 484,04 63.408,88 2.453.145,95 16,83 34405,37201
Ene-05 5 9.815,20 295,80 510,93 53.109,64 2.540.660,97 14,93 31610,05691
Feb-05 5 9.815,20 295,80 510,93 53.109,64 2.625.380,67 14,21 31088,88278
Mar-05 5 9.815,20 295,80 510,93 53.109,64 2.709.579,20 14,44 32605,26968
Abr-05 5 9.637,06 290,43 501,66 52.145,74 2.794.330,20 13,96 32507,3747
May-05 5 12.374,40 372,93 644,15 66.957,37 2.893.794,95 14,02 33809,17097
Jun-05 5 12.374,40 372,93 644,15 66.957,37 2.994.561,49 13,47 33613,95271
Jul-05 5 12.374,40 372,93 644,15 66.957,37 3.095.132,81 13,53 34897,62245
Ago-05 5 12.374,40 372,93 644,15 66.957,37 3.196.987,80 13,33 35513,20618
Sep-05 5 12.374,40 372,93 644,15 66.957,37 3.299.458,38 12,71 34946,76334
Oct-05 5 12.374,40 372,93 644,15 66.957,37 3.401.362,51 13,18 37358,29826
Nov-05 5 12.374,40 372,93 644,15 66.957,37 3.505.678,18 12,95 37832,11037
Dic-05 5 12.374,40 372,93 644,15 66.957,37 3.610.467,66 12,79 38481,56782
Total 60 0,00 0,00 0
Días adicionales 8 12.374,40 372,93 644,15 107.131,79 3.756.081,02 12,79 40033,56355
Ene-06 5 12.374,40 406,83 678,05 67.296,39 3.863.410,98 12,71 40919,96128
Feb-06 5 14.230,59 467,86 779,76 77.391,02 3.981.721,96 12,76 42338,97681
Mar-06 5 14.230,59 467,86 779,76 77.391,02 4.101.451,95 12,31 42074,06126
Abr-06 5 14.230,59 467,86 779,76 77.391,02 4.220.917,03 13,11 46113,51854
May-06 5 17.077,43 561,45 935,75 92.873,16 4.359.903,71 12,15 44144,02508
Jun-06 5 17.077,43 561,45 935,75 92.873,16 4.496.920,90 11,94 44744,36297
Jul-06 5 17.077,43 561,45 935,75 92.873,16 4.634.538,43 12,29 47465,39775
Ago-06 5 17.077,43 561,45 935,75 92.873,16 4.774.876,99 12,43 49459,76751
Sep-06 5 17.077,43 561,45 935,75 92.873,16 4.917.209,92 12,32 50483,35523
Oct-06 5 17.077,43 561,45 935,75 92.873,16 5.060.566,44 12,46 52545,54825
Nov-06 5 17.077,43 561,45 935,75 92.873,16 5.205.985,16 12,63 54792,99379
Dic-06 5 17.077,43 561,45 935,75 92.873,16 5.353.651,32 12,54 55945,65626
Total 60 0
Días adicionales 10 17.077,43 561,45 935,75 185.746,33 5.595.343,30 12,54 58471,33751
Ene-07 5 17.077,43 608,24 982,54 93.341,04 5.747.155,68 12,92 61877,70948
Feb-07 5 17.077,43 608,24 982,54 93.341,04 5.902.374,43 12,82 63057,03348
Mar-07 5 17.077,43 608,24 982,54 93.341,04 6.058.772,50 12,53 63263,68288
Abr-07 5 20.463,00 728,82 1.177,32 111.845,71 6.233.881,90 13,05 67793,46563
May-07 5 20.463,00 728,82 1.177,32 111.845,71 6.413.521,08 13,03 69640,14967
Jun-07 5 20.463,00 728,82 1.177,32 111.845,71 6.595.006,94 12,53 68862,8641
Jul-07 5 20.463,00 728,82 1.177,32 111.845,71 6.775.715,51 13,51 76283,26382
Ago-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 6.851.998,78 13,86 79140,58588
Sep-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 6.931.139,36 13,79 79650,34318
Oct-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 7.010.789,71 14 81792,54658
Nov-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 7.092.582,25 15,75 93090,14207
Dic-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 7.185.672,40 16,44 98443,71181
Total 35
Días adicionales 12 20.463,00 448,50 840,95 261.029,39 7.545.145,50 16,44 103368,4933
Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
4.740.651,54 2907862,447


7.648.513,99


Por concepto de vacaciones pendientes (2.006-2.007) a razón de 20 días por el salario de Bs. 20.493, la cantidad de Bs. 409,86 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de bono vacacional pendiente correspondiente al señalado periodo, la cantidad de Bs. 245,91 a razón de 12 días x Bs. 20.493 de conformidad con lo previsto en el artículo 223, ejusdem.

Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.007 a razón de 10 días que resultan de dividir 20/12 x 6 (meses de fracción) por el salario de Bs. 20.493, la cantidad de Bs. 204,93 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2.007, la cantidad de Bs. 122,95 a razón de 6 días que resultan de dividir 12/12 x 6 (meses de fracción) por el Bs. 20.493 de conformidad con lo previsto en el artículo 223, ejusdem.

Por concepto de utilidades correspondientes a los años 2001 al 2.007, la cantidad de Bs. 1.844,37, a razón de 90 días x Bs. 20.493 conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al años 2.007, la cantidad de Bs. 153,69 a razón de 7,5 días que resultan de dividir 15/12 x 6 (meses de fracción) por Bs. 20.493 conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral retiro voluntario ascienden a la cantidad de Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 10.630,22), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales e indexación. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL JOSÉ ARAUJO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.619.461, domiciliado en la población de Sabana Grande, sector El Campamento, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, representado por su apoderada judicial Abg. ARMIDA YUDITH VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.084, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.138, domiciliada en la Calle 19, Quinta Olgaluc, Nº 7-57, sector Las Acacias, Valera, Estado Trujillo; contra la Empresa BANAORO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05/03/1.996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano: RICARDO RIERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 435.397, en su carácter de Presidente de la Empresa y judicialmente por el Abg. NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.054. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos que a continuación se especifican: 1) Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con inclusión de las alícuotas conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.740,65, contados desde el 08/01/2.001 al 21/07/2.007, calculada en base al salario indicado en el libelo de demanda; 2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.907,86, calculados a la tasa mensual del Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad. 3) Por concepto de vacaciones cumplidas correspondientes a los años 2.006- 2.007 a razón de 20 días por el salario de Bs. 20.493, la cantidad de Bs. 409,86 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Por concepto de bono vacacional pendiente correspondiente al señalado periodo, la cantidad de Bs. 245,91 a razón de 12 días x Bs. 20.493 de conformidad con lo previsto en el artículo 223, ejusdem. 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.007 a razón de 10 días por el salario de Bs. 20.493, la cantidad de Bs. 204,93 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2.007, la cantidad de Bs. 122,95 a razón de 6 días x Bs. 20.493 de conformidad con lo previsto en el artículo 223, ejusdem. 7) Por concepto de utilidades correspondientes a los años 2001 al 2.007, la cantidad de Bs. 1.844,37, a razón de 90 días x Bs. 20.493 conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes a los años 2007, la cantidad de Bs. 153,69 a razón de 7,5 días x Bs. 20.493 conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 10.630,22), por conceptos de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 21/07/2.007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el once (11) de marzo de dos nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 02:30 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS