REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 12 de marzo de 2.009
198º y 150º



ASUNTO: TP11-L-2008-000446
PARTE DEMANDANTE: EBERTO DE JESÚS MUCHACHO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.504.833, domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ Y ERMARY GONZALEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.929.795 y 13.522.551, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 114.685 y 102.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LP SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C. A, ubicada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: LUIS ENRIQUE PEREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.759.765.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS HERNÁNDEZ CASARES y LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.341 y 20.184, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 07/10/2008. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 08/10/2.008, se admitió la demanda y se libró la notificación correspondiente. En fecha 05/11/2.008, fue redistribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron la parte actora en la persona de su apoderado judicial ABG. VICTOR BARROETA y la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. LUIS GUILLERMO FERNANDEZ; dándose por concluida en fecha 07/01/2.009, al verificarse la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; ordenándose incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En fecha, 15/1012.009, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 19/01/2.009, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 26/01/2.009; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesión de fecha: 05/03/2.009, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia, en fecha 28/01/2.008, como operador de maquinaria pesada de primera para la sociedad mercantil LP SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, siendo contratado de forma verbal y a tiempo indeterminado por el ciudadano LUIS PEREZ, representante legal de la empresa (II) Que su trabajo consistía en ejecutar actividades relacionadas con retro excavación, movimiento de tierra y otras relacionadas con su cargo, con un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. (III) Que durante la relación de trabajo su remuneración fue de Bs. 440,00 semanales, es decir, Bs. 62,86 diarios (IV) Que la jornada de trabajo comenzaba a las 7 a.m. y procedía con la realización de actividades propias al cargo de albañil en las obras que ejecutaba la empresa por orden y cuenta del gobierno regional en distintos municipios del estado Trujillo. (V) Que laboró en las obras construcción de cloacas en San Juan de Isnotu, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, construcción de cloacas en el sector el Terminal de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y movimiento de tierras para la construcción de vialidad en concreto en el sector Sicoque Estado Trujillo. (VI) Que solicitó le fuese ajustado su salario al del sector de la construcción pero que nunca obtuvo una respuesta positiva. (VII) Que cumplió con sus labores hasta el día 27/06/2.008, cuando el representante de la empresa ciudadano Luís Pérez, de manera injustificada le informó que hasta ese día laboraba, siendo despedido luego de 5 meses. (VIII) Que acudió ante la sala de cálculos de la Inspectoría del Trabajo en Valera, para iniciar el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, el cual le fue comunicado a la empresa, siendo que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio. (IX) Que siendo infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad mas intereses Bs. 2.317,26; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, cláusula 42, literal “b” Bs. 1.859,81; Utilidades fraccionadas cláusula 43, Bs. 2.596,65; Bono de alimentación Bs. 1.710,80; Diferencia salarial Bs. 609,39; Bono de asistencia cláusula 36 Bs. 991,88; salarios cláusula 46, Bs. 5.030,35; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.062,75; Indemnización por despido Bs. 708,50; para un total demandado de Bs. 16.887,39.

Ahora bien, se verifica que en acta de fecha: 07/01/2.009, cursante al folio 23 de autos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, quien no asistió, ni por medio de representante legal, ni judicial, aunado al incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de este Tribunal).

En el orden expuesto, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada ante el incumplimiento de la presentación del escrito de contestación de la demanda que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación del thema probandum”. En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es conveniente analizar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A para lo cual se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse con base a los límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; razones éstas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se decide.
Asimismo, en decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

Del criterio vinculante expuesto se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Respecto al valor y merito probatorio de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO PEREZ, ULISES PRADA Y GLADIS MATHEUS VALERO, se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en categoría de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 que se pronunció sobre el recurso de nulidad intentado contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A.

2. Exhibición
Con relación a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios y nómina de pago de personal desde el 07/05/2.007 al 28/12/2.007, los cuales deben llevar la empresa por ser obligaciones legales de la misma. Así como, la exhibición de los recibos de pago de utilidades, correspondiente al periodo 07/05/2.007 al 28/12/2.007, se observa que las pruebas de exhibición no entran en categoría de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 que se pronunció sobre el recurso de nulidad intentado contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Testimoniales:
Respecto a la declaración de los ciudadanos: ALEXIS GONZALEZ, EDGAR OVIEDO Y HECTOR SANTANDER. se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en categoría de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 que se pronunció sobre el recurso de nulidad intentado contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A.

2. Documentales:

En cuanto al valor probatorio que se deriva de los recibos de pago de nómina de pago correspondiente al periodo laborado por el reclamante, vale decir, entre el 28/01/2.008 y el 27/06/2.008, cursante a los folios 28 al 48 de autos, se observa el salario semanal devengado por el actor como maquinista en las obras: Caño Seco “San Agustin” y Sicoque el cual era pagado por la demandada de autos. Así se decide.


III

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, omisión ésta con la cual activó la presunción iuris tantum, o con carácter relativo, de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: PANANCO, ratificada en fallo de fecha 25 de octubre de ese mismo año caso: GENERAL MOTORS y por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2.006 en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la mencionada ley adjetiva laboral; pero además la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, aunado al hecho que no compareció a la audiencia de juicio a ejercer su derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte actora, activándose en consecuencia, la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, no habiendo la parte demandada demostrado nada que la favoreciera y en virtud de la presunción iuris et de iure que contra ella pesa, por efecto del incumplimiento de su carga procesal de contestar la demanda, debe la demandada tenerse por confesa de los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia, en fecha 28/01/2.008, como operador de maquinaria pesada de primera para la sociedad mercantil LP SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, siendo contratado de forma verbal y a tiempo indeterminado por el ciudadano LUIS PEREZ, representante legal de la empresa. (II) Que su trabajo consistía en ejecutar actividades relacionadas con retro excavación, movimiento de tierra y otras relacionadas con su cargo, con un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. (III) Que durante la relación de trabajo su remuneración fue de Bs. 440,00 semanales, es decir, Bs. 62,86 diarios. (IV) Que la jornada de trabajo comenzaba a las 7 a.m. y procedía con la realización de actividades propias al cargo de albañil en las obras que ejecutaba la empresa por orden y cuenta del gobierno regional en distintos Municipios del Estado Trujillo. (V) Que laboró en las obras construcción de cloacas en San Juan de Isnotu, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, construcción de cloacas en el sector el Terminal de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y movimiento de tierras para la construcción de vialidad en concreto en el sector Sicoque, Estado Trujillo. (VI) Que solicitó le fuese ajustado su salario al del sector de la construcción pero que nunca obtuvo una respuesta positiva. (VII) Que cumplió con sus labores hasta el día 27/06/2.008, cuando el representante de la empresa ciudadano Luís Pérez, de manera injustificada le informó que hasta ese día laboraba, siendo despedido luego de 5 meses. (VIII) Que acudió ante la sala de cálculos de la Inspectoría del Trabajo en Valera, para iniciar el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, el cual le fue comunicado a la empresa, siendo que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio. (IX) Que siendo infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad mas intereses Bs. 2.317,26; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, cláusula 42, literal “b” Bs. 1.859,81; Utilidades fraccionadas cláusula 43, Bs. 2.596,65; Bono de alimentación Bs. 1.710,80; Diferencia salarial Bs. 609,39; Bono de asistencia cláusula 36 Bs. 991,88; salarios cláusula 46, Bs. 5.030,35; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.062,75; Indemnización por despido Bs. 708,50; para un total demandado de Bs. 16.887,39.

Para la determinación de los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:
Fecha de inicio: 28/01/2.008
Fecha de terminación: 27/06/2.008
Tiempo de servicio: 5 meses

En consecuencia, corresponde a este Tribunal a revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de la relación conforme a derecho:

Respecto a la prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponden 5 días a partir del primer mes de servicios, en consecuencia, visto que el trabajador laboró 5 meses, le corresponden 25 días, a razón de Bs. 59,04 como salario diario por los primeros tres meses laborados y de Bs. 70,85 para los últimos dos, según el tabulador de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción 2.007-2.009, como operador de máquinas y herramientas de primera, incluyendo las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, lo cual arroja la cantidad total de antigüedad mas intereses de Bs. 2.352,69, realizándose un ajuste del monto demandado por el actor en su escrito libelar, según los cálculos reflejados en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades TOTAL Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
28-Ene-08 0 0 0 0 0 0 0 0
Feb-08 5 59.040,40 9.867,03 14.234,40 415.709,12 415.709,12 17,56 6083,210091
Mar-08 5 59.040,40 9.867,03 14.234,40 415.709,12 837.501,45 18,17 12681,16772
Abr-08 5 59.040,40 9.867,03 14.234,40 415.709,12 1.265.891,73 18,35 19357,59439
May-08 5 70.848,48 11.840,43 17.081,28 498.850,94 1.784.100,27 20,85 30998,74214
Jun-08 5 70.848,48 11.840,43 17.081,28 498.850,94 2.313.949,95 20,09 38739,37875
Total 25 2.244.829,24 2.352.689,33 107860,0931


2.352.689,33
Bs. 2.352,69



Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual garantiza un mínimo de 61 días de salario para los trabajadores que laboren durante un año completo, pero como quiera que el demandante solo laboró solo 5 meses, le corresponde la fracción correspondiente, debido a la previsión expresa de dicha convención, es decir, 61/12 x 5 (meses de fracción)= 25,41 días x Bs. 70,85 = Bs. 1.800,30; realizando este Tribunal un ajuste con respecto al monto demandado por este concepto. Así se decide.

En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, donde se garantiza un mínimo de 85 días de salario por éste concepto, pero como quiera que el demandante solo laboró 5 meses; tiene derecho a la fracción correspondiente, es decir, 85/12 x 5 (meses de fracción)= 35,41 días x Bs. 70,85 = Bs. 2.508,80; realizando este Tribunal un ajuste con respecto al monto demandado por este concepto. Así se decide.

Diferencia salarial: la parte actora alega haber devengado la cantidad de Bs. 62,86 diarios en los meses de mayo y junio, cuando según el tabulador de la construcción le correspondía como salario diario la cantidad de Bs. 70,85 desde el 1ero de mayo de 2008, situación que se tiene como cierta toda vez que operó la confesión y la demandada nada probó que le favoreciera al respecto, por el contrario, de los recibos de pago consignados por la demandada junto al escrito de pruebas confirma el salario semanal alegado en el libelo de demanda, en razón de lo cual, este Tribunal declara procedente el pago por este concepto, siendo la diferencia salarial diaria de Bs. 496,00,. Así se decide.

Bono de asistencia: La cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción establece el pago del beneficio de asistencia puntual y perfecta, cuyo pago liberatorio no llegó a demostrar la parte demandada, correspondiéndole al actor el cálculo de 16 días, calculados de la siguiente manera: 12 por BS. 59,04=708,48 y 4 días por Bs. 70,85=283,40, para un total de Bs. 991,88 que se le adeudan al actor por este concepto. Así se decide.

Salarios sanción terminada la relación de trabajo: Con respecto a esta reclamación, cuyos supuestos de procedencia están previstos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, se observa que la misma, procede en caso de que las prestaciones sociales del trabajador no hayan sido satisfechas en forma inmediata a la terminación del vínculo. En tal sentido, no habiendo demostrado la parte demandada el pago liberatorio de las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral sostenida con el demandante, procede el pago de Bs. 5.030,45 por concepto de salarios por el periodo comprendido desde el 27/06/2.008, fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha 07/10/2.008 fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

Indemnización por despido: Este Tribunal observa que al quedar establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue el despido, de conformidad con lo establecido en el numeral “1” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor de autos, la cantidad de Bs. 708,50 a razón de 10 días por el salario diario de Bs. 70,85. Así se decide.

Indemnización sustitutiva del preaviso: por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor la cantidad de Bs.1.062, 75 a razón de 15 días por el salario diario de Bs. Bs. 70,85. Así se decide.

En lo referente al Bono alimentación, se condena el pago del mismo conforme al día efectivamente laborado, en consecuencia, según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el periodo 28/01/2.008 al 27/06/2.008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese año, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO (Bs. 14.951,35), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales e indexación, así como la ordenadas para el cálculo de beneficio de alimentación. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada: LP SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C. A, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión propuesta por el ciudadano: EBERTO DE JESÚS MUCHACHO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.504.833, domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo; por intermedio de sus apoderados judiciales ABG. VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ Y ERMARY GONZALEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.929.795 y 13.522.551, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 114.685 y 102.751, respectivamente; contra la empresa: LP SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29/12/2.000, anotada bajo el Nº 8, Tomo 16-A, de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.759.765 y judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados CARLOS HERNÁNDEZ CASARES y LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.828.923 y 9.000.041 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.341 y 20.184, respectivamente. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO (Bs. 14.951,35), por los conceptos de pago de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado y que a continuación se especifican: 1) por concepto de prestación de antigüedad, sus intereses y alícuotas, la cantidad de Bs. 2.352,69; 2) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.800,29 a razón de 25,41 días por el salario de Bs.70,85 conforme al contracto colectivo de la construcción; 3) por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.508,79 a razón de 35,41 días por el salario de Bs.70,85 conforme al contracto colectivo de la construcción; 4) por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 496,00, conforme al contracto colectivo de la construcción. 5) por concepto de bono de asistencia, la cantidad de Bs. 991,88 conforme al contracto colectivo de la construcción; 6) por concepto de salarios desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de Bs. 5.030,45 conforme al contracto colectivo de la construcción; 7) por concepto de Indemnización por despido, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “1”, la cantidad de Bs. 708,50; 8) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.1.062,75, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 27/06/2.008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago, del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, o en su defecto, se deducirá por los días hábiles calendarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, los días de fiesta regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo el valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0,25 del valor de la unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado contados a partir desde la 28/01/2.008 al 27/06/2.008, ello en acatamiento a la sentencia de la Sala Social de fecha 16/06/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por Mayrin Rodríguez v/s Consorcio Las Plumas y Asociados C. A. SEXTO: Se condena en costas, por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 02:00 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS