REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 23 de marzo de 2.009
198º y 150º


ASUNTO: TP11-L-2008-000422
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.781.204, domiciliado en El Paradero, Casa s/n, a 40 metros de la cancha, Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cánizales del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES ABG. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.043.558 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: EDARWIS RAFAEL BRACHO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.858, domiciliado en El Paradero, Sector Las Malvinas, frente a la fabrica de Fibras El Negro, Municipio José Felipe Márquez Cánizales del Estado Trujillo
TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA DE FINANCIAMIENTO RÍO GRANDE, representada legalmente por el ciudadano Tony Álvarez, en su condición de presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL DOMINGO LEAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.337, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22/09/2.008. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 23/09/2.008, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha 04/11/2.008, se declara con lugar lo solicitado por la demandada respecto a la intervención como tercero en garantía de la COOPERATIVA DE FINANCIAMIENTO RÍO GRANDE, en la persona del ciudadano Tony Álvarez como presidente de la misma, librándose la correspondiente notificación. En fecha 09/12/2.008, fue redistribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron la parte actora: ANTONIO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ, asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo y la parte demandada: EDARWIN RAFAEL BRACHO MOSQUERA, asistido por el Abg. RAFAEL DOMINGO LEAL, no compareció el tercero llamado al proceso en garantía, declarándose la presunción de admisión de hechos respecto a éste; dándose por concluida en fecha 14/01/2.009, al verificarse la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; ante lo cual el referido Tribunal siguiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 25/10/2.004, caso: Mario G. Palencia Vs. General Motors de Venezuela, ordena la incorporación al expediente de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la referida audiencia preliminar. En fecha 22/01/2.009, el referido juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 26/01/2.009, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 03/02/2.009; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 16/03/2.009, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: (I) Que prestó sus servicios para el ciudadano EDARWIS RAFAEL BRACHO MOSQUERA, en su condición de patrono y contratista en el ramo de la construcción, con fecha de ingreso el día 15/10/2.007, prestando sus servicios con el cargo de obrero de primera, en la obra denominada Construcción de Carretera, ubicada en la vía Loma Seca, Municipio José Felipe Márquez Cañizález, con jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7 a.m. a 12 m. y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m., siendo su último salario semanal la cantidad de Bs. 250,00. (II) Que el día 31/11/2.007, el ciudadano EDARWIS RAFAEL BRACHO MOSQUERA, lo despidió injustificadamente, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de 1 mes y 15 días. (III) Que en virtud de que la relación laboral con el mencionado ciudadano, había terminado y no le cancelaba lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, para efectuar el reclamo de lo que se adeuda por tales conceptos. (IV) Que introdujo demanda en fecha 08/04/2.008, cuyo expediente estaba signado con el Nº TP11-L-2008-000211, pero que no pudo comparecer a la audiencia preliminar. (V) Que en virtud de que le ha sido imposible lograr de manera amistosa llegar a un acuerdo es por lo que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 178.571,40, Vacaciones Bs. 1.451.428,34, Utilidades Bs. 2.022.856,82, dotación de botas Bs. 85.000, dotación de bragas Bs. 137.889,32, bono de alimentación Bs. 329.280, preaviso Bs. 1.071.428,40, cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción desde el 30/11/2.007 al 29/04/2.008 Bs. 10.428.569,76. (V) Que estima la demanda en Bs. 15.705,02 y que respecto a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente, solicita se proceda al calculo de los días que faltaren por calcular desde el día de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cantidad a la cual pide se acuerde la indexación de conformidad con criterio jurisprudencial.

Ahora bien, se verifica que en actas de fecha: 09/12/2.008 y 14/01/2.009, cursantes a los folios 21 y 22, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del tercero interviniente a la prolongación de la audiencia preliminar y al folio 24 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; en razón de lo cual, al verificarse en las actas procesales la falta de contestación de la demanda, se activó, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Resaltado del Tribunal).

En el orden expuesto, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio vinculante anterior se infiere que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es impedimento para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: SILVIA SOLEDAD OCHOA GIMENEZ y VICTOR JOSE MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.930.976, 17.379.015 y domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, se observa que los mismos fueron contestes en manifestar que el demandante de autos, prestaba servicios como obrero para el ciudadano: EDARWIS RAFAEL BRACHO MOSQUERA, indicando que viven en la misma comunidad y que veían al accionante trabajar en la pavimentación de la carretera, ubicada en vía Loma Seca; valorándose dichas testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: HUMBERTO DEL CARMEN PACHECO HERNÁNDEZ y BARTOLO VICTOR MORENO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.634.824 y 4.731.911 y domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, se observa que los mismos, no comparecieron en el día y la hora señalada por el Tribunal para la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay deposición que valorar. Así se decide.

2. Verificación del asunto Nº TP11-L-2.008-000211.

Respecto a que se verifique a través del sistema JURIS, el expediente signado con el Nº TP11-L-2.008-000211, a los efectos de constatar que en fecha 14/05/2.008, se publicó sentencia donde se declara el desistimiento, se observa que por notoriedad judicial verificó que en la señalada fecha, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declaró el desistimiento de demanda incoada por el demandante en contra del ciudadano: EDARWIS BRACHO MOSQUERA en fecha 08/04/2.008; acto procesal éste con el cual se interrumpió la prescripción de los derechos reclamados. Así se decide.

3. Declaración de parte:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal y en aras de la búsqueda de la verdad, el Tribunal ordenó la evacuación de la prueba de declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem, al accionante; de tal forma que habiendo comparecido a la audiencia de juicio, resultó conteste en sus afirmaciones, indicando que se desempeñaba como obrero en la obra construcción de la carretera ubicada en la vía Loma Seca, obra ésta que estaba a cargo del ciudadano: EDARWIS BRACHO MOSQUERA por un contrato otorgado por la COOPERATIVA DE FINANCIAMIENTO RÍO GRANDE, para la pavimentación de la carretera vía Loma Seca, señalando que cumplía un horario de 7 a.m. a 12 m. y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m.; que el mencionado le giraba las instrucciones y le realizaba los pagos semanales; describiendo las especificaciones técnicas que rodean la prestación de sus servicios; estimando éste Tribunal que tales declaraciones fueron rendidas por el accionante en forma clara e inteligible; en razón de lo cual adminiculada con la prueba testimonial llevan a éste Tribunal a la convicción de que el demandante de autos, prestó servicios bajo la subordinación del demandado de autos.


IV
CONCLUSIONES

En el presente caso, la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, omisión ésta con la cual activó la presunción iuris tantum, o con carácter relativo, de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: PANANCO, ratificada en fallo de fecha 25 de octubre de ese mismo año caso: GENERAL MOTORS y por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2.006 en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la mencionada ley adjetiva laboral; pero además la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, aunado al hecho que no compareció a la audiencia de juicio a ejercer su derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte actora, activándose en consecuencia, la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se observa que en primer lugar que la petición del demandante de autos resulta ajustada a derecho, pues lo peticionado lo constituye el cobro de prestaciones sociales por haber prestado su servicios al ciudadano EDARWIS BRACHO MOSQUERA, circunstancia que quedo admitida en virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada.

Igualmente, verifica éste Tribunal que en acta de fecha 09/12/2.008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos por el demandante en el libelo de demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificarse la incomparecencia de la COOPERATIVA DE FINANCIAMIENTO RÍO GRANDE, llamada en tercería al inicio de la audiencia preliminar, la cual, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que estaban a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, advierte éste Tribunal que están cubiertos los requisitos para la procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta de la parte demandada prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal; de allí que la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano EDARWUIS BRACHO MOSQUERA, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el prenombrado artículo 151 eiusdem, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.

En razón de lo expuesto, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar; debe tenerse por cierto: (I) Que el demandante sus servicios para el ciudadano EDARWIS RAFAEL BRACHO MOSQUERA, en su condición de patrono y contratista en el ramo de la construcción; que ingreso el día 15/10/2.007, prestando sus servicios como obrero de primera en la obra denominada Construcción de Carretera, ubicada en la vía Loma Seca, Municipio José Felipe Márquez Cañizález, con jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7 a.m. a 12 m. y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m., siendo su último salario semanal la cantidad de Bs. 250.000. (II) Que el día 31/11/2.007, el ciudadano EDARWIS RAFAEL BRACHO MOSQUERA, lo despidió injustificadamente, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de 1 mes y 15 días. (III) Que en virtud de que la relación laboral con el mencionado ciudadano, había terminado y no le cancelaba lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, para efectuar el reclamo de lo que se adeuda por tales conceptos. (IV) Que introdujo demanda en fecha 08/04/2.008, cuyo expediente estaba signado con el Nº TP11-L-2008-000211, pero que no pudo comparecer a la audiencia preliminar. (V) Que le adeudan los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, dotación de botas, dotación de bragas, bono de alimentación, preaviso, cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción desde el 30/11/2007 al 29/04/2008.

Concluyendo este Tribunal que al no resultar contraria a derecho la pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe proceder a verificar los conceptos demandados, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 15/10/2.007
Fecha de terminación: 31/11/2.007
Tiempo de duración de la relación laboral: 1 mes y 15 días.

a) Respecto a la prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponden 5 días a partir del primer mes de servicios, pero como quiera que operó la confesión de la parte demandada, respecto a que el trabajador laboró 1 mes y 15 días, le corresponden 5 días por el mes completo laborado, así 5 x Bs. 35, 71,00 = Bs. 178,55; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado por el actor en su escrito libelar,

b) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual garantiza un mínimo de 61 días de salario por un año completo, pero como quiera que el trabajador laboró solo 1 mes con 15 días, le corresponde la fracción correspondiente a 2 meses completos, debido a la previsión expresa de dicha convención, en virtud de que el segundo mes laboró por un período mayor de 14 días; es decir, 61/12 x 2/= 10,16 días x Bs. 35,71,00= Bs. 362,81; realizando este Tribunal un ajuste con respecto al cálculo realizado por el actor en el libelo de demanda.

c) En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual garantiza un mínimo de 85 días de salario para las utilidades que se causen en el año 2.007, pero como quiera que el trabajador laboró solo 1 mes, le corresponde la fracción así: 85/12 x 1= 7,08 días x Bs. 35, 71,00= Bs. 252,82; realizando este Tribunal un ajuste con respecto al monto demandado por este concepto.

d) Dotación de botas, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, considera este Tribunal procedente el monto reclamado por el demandante con respecto a este concepto de Bs. 85,00, ante la confesión en que incurrió la parte demandada.

e) Dotación de bragas, de conformidad con la mencionada cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, considera este Tribunal procedente el monto reclamado por el actor con respecto a este concepto de Bs. 137, 88,00, en virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada.

f) Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días x Bs. 35,71,00 = Bs. 535,65 que es el monto que en derecho corresponde al actor por éste concepto.

g) Con respecto a la Cláusula 46 de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece una sanción para el patrono que no cancele oportunamente las prestaciones sociales al trabajador, habiendo quedado establecido en virtud de la confesión en que incurrió la demandada, que la relación laboral terminó en fecha 31/11/2.007, deberá cancelársele al trabajador su salario desde dicha fecha hasta la fecha el 22/09/2.008, fecha de interposición de la demanda, lo cual totaliza 292 días por 35,71,00= Bs. 10.427,32 y desde ésta última fecha deberá la demandada cancelarle su salario hasta el momento del pago efectivo de las mismas, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario alegado por el trabajador en su libelo de demanda de Bs. 1.071,3, mensuales, es decir, de Bs. Bs. 35,71,00 diarios.

h) En lo referente al bono alimentación, se condena al pago de dicho beneficio para cuya determinación del monto a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo los parámetros establecidos en la parte dispositiva del presente fallo.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CERO TRES (Bs. 11.980,03), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a beneficio de alimentación y salarios derivados de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción más la indexación. Así se decide.

V

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada y al tercero interviniente: COOPERATIVA DE FINANCIAMIENTO RÍO GRANDE, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.781.204, domiciliado en el sector El Paradero, Casa s/n, a 40 metros de la Cancha, Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizales, Estado Trujillo, asistido judicialmente por la Procuradora de Trabajadores ABG. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.043.558, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399, domiciliada en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo; contra el ciudadano: EDARWUIS RAFAEL BRACHO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.858, domiciliado en El Paradero, Sector Las Malvinas, frente a la Fabrica de Fibras El Negro, Municipio José Felipe Márquez Cañizales, Estado Trujillo, asistido judicialmente por el ABG. RAFAEL DOMINGO LEAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.337, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo. TERCERO: Se condena a la demandada y solidariamente al tercero interviniente COOPERATIVA DE FINANCIAMIENTO RÍO GRANDE, representada legalmente por el ciudadano: TONY ÁLVAREZ, en su condición de Presidente de la misma, a cancelar a la parte actora la cantidad BOLIVARES ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CERO TRES (Bs. 11.980,03), cantidad ésta condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Se condena al pago del beneficio de bono alimentario para cuya determinación del monto a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, o en su defecto, se deducirá por los días hábiles calendarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, los días de fiesta regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo el valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0,25 del valor de la unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, contados a partir desde la 15/10/2.007 al 31/11/2.007, ello en acatamiento del criterio de la Sala Social en Sentencia de fecha 16/06/2.005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por Mayrin Rodríguez v/s Consorcio Las Plumas y Asociados C. A. QUINTO: Se ordena el pago establecido en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción que establece una sanción para el patrono que no cancele oportunamente las prestaciones sociales al trabajador, contados a partir del 22/09/2.008 hasta el momento en que le sean canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario indicado por el trabajador en su libelo de demanda de Bs. 1.071,3, mensuales. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS