REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL Y DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-0002944
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Solicitantes: Anaid Alejandra García Peña y José Antonio Gómez Peña, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.527.640 y V-11.306.747 respectivamente.
Abogado Asistente: Williams Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.854
Niña/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada en fecha 25/02/2008 por los ciudadanos Anaid Alejandra García Peña y José Antonio Gómez Peña, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.527.640 y V-11.306.747 respectivamente, asistidos por Williams Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.854. En fecha 29/02/2008, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. En fecha 19/03/09 comparecen los ciudadanos Anaid Alejandra García Peña y José Antonio Gómez Peña, antes identificados, asistidos de abogado, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Ahora bien, por cuanto manifestaron que durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por los prenombrados cónyuges y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio, incoada por los ciudadanos Anaid Alejandra García Peña y José Antonio Gómez Peña, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.527.640 y V-11.306.747 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Anaid Alejandra García Peña y José Antonio Gómez Peña, supra identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2001, según Acta Nº 325, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2001. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana Anaid Alejandra García Peña. En cuanto a la Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (23) días del mes de marzo de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
AP51-S-2008-002944